Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00644-01 de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00644-01 de 9 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6351-2017
Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00644-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC6351-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00644-01 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por O.C.C.M. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta que el abogado que lo representaba al contestar la demanda y previo a abandonar su labor adjuntó unos documentos de los que se desprende que en el inmueble arrendado se realizaron unas mejoras, cuyo reconocimiento daría lugar a la reducción de la obligación cobrada.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión y todas las que con posterioridad se emitieron, a efectos de que se estudie el contenido de aquellos.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado de M.C.E. contra O.I.V.G. y O.C.C.M. - accionante.

2. En dicho asunto se invocó como causal de restitución la mora en el pago del valor correspondiente al aumento de los cánones de arrendamiento causados entre 1 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2013, el cual, según el acuerdo realizado entre las partes, se incrementaría en un 15% cada año, siendo el primer canon de $600.000.

3. Enterado de la demanda, el accionante se opuso a las pretensiones manifestando que si bien en el contrato suscrito entre las partes se estipuló que ese sería el porcentaje del aumento anual (15%), lo cierto es que por acuerdo verbal se redujo al 8%, valor que siempre canceló oportunamente, no obstante debido a la amistad sostenida con la arrendadora, nunca le fue entregado recibo alguno.

En ese sentido formuló las excepciones que denominó derecho de renovación automática del contrato de arrendamiento del local comercial; prórroga del contrato por desconocimiento y omisión del desahucio.

4. Agostadas las etapas pertinentes, el 31 de julio de 2015 se profirió sentencia en la que se declararon infundadas las excepciones formuladas por los demandados, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se dispuso la restitución del inmueble que fue objeto de aquel.

5. Realizadas las anteriores declaraciones, el 31 de agosto de 2015 la demandante inició juicio ejecutivo con el fin de lograr el pago de las obligaciones adeudadas.

6. En vista de que la cuantía de las pretensiones, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en contra de los arrendatarios el 5 de agosto de 2016 por la suma total de $92’854.829,5.

7. Los demandados se notificaron personalmente el 13 y 14 de septiembre de 2016.

8. Dentro de la oportunidad pertinente sin proponer medio exceptivo alguno, los demandados contestaron la demanda, escrito al cual se adjuntaron uno sin número de recibos que dan cuenta de la compra de materiales de construcción.

9. En auto de 26 de octubre de 2016 se dejó constancia del pronunciamiento realizado por los obligados y se dejó constancia de que no se formularon excepciones.

10. En vista de lo anterior, el 9 de noviembre de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución.

11. El 30 de noviembre de 2016 la ejecutante allegó liquidación del crédito por la suma de $189.994.651, respecto de la cual se surtió traslado el 11 de enero de 2017.

12. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente no se formuló ninguna objeción, el 25 de enero de 2017 se le impartió aprobación.

13. O.C.C.M. formuló acción de tutela por considerar que en el referido trámite se vulneraron sus derechos, pues a pesar de que otorgó poder a un abogado, el proceder del aquel fue equivocó, pues actuó como si estuvieran en presencia de un proceso ordinario y no formuló ningún medio exceptivo contra el mandamiento de pago, así como tampoco formuló recursos contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.

Aduce que la ausencia de defensa que causo su abogado es lo que genera la vulneración de sus derechos, por lo que solicita que se tengan en cuenta los recibos que aquel adjuntó a la contestación y se descuenten de la obligación que en su contra se adelanta.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos mencionados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad pertinente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la queja del accionante no se encamina a cuestionar las diligencias que en el juicio ejecutivo se adelantó, las cuales considera ajustadas a derecho, sino a la falta de defensa técnica a la que fue sometido, situaciones que se escapan de su proceder.

Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que aprobó la liquidación del crédito, toda vez que contra la misma dentro de la oportunidad pertinente no se formuló objeción.

3. Inconforme, el accionante la impugnó manifestando que pese a la desatención de su abogado, el despacho judicial accionado debió valorar los recibos de las obras que se realizaron en el inmueble arrendado y descontar el valor de estos de la obligación ejecutada.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial»,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR