Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00334-01 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679690849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00334-01 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00334-01
Número de sentenciaSTC6869-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6869-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00334-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al «…acceso a la administración de justicia…» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados (folios1 y 3, cuaderno 1).


En consecuencia, solicitó ordenar i) al despacho accionado «conceder [su] desistimiento tácito en la acción popular» ante la renuencia del despacho tutelado; ii) aplicar los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998; iii) a la Defensoría del Pueblo que «de manera verbal y escrita… presente a [su] nombre acciones populares y tutelas»; iv) a la entidad atrás referida y al Procurador Delegado que «prueben y demuestren cómo [le] han garantizado [sus] garantías procesales… y el debido proceso en su acción de raigambre constitucional»; v) como medida provisional que se realice «vigilancia judicial y administrativa para el despacho tutelado» (folios 2 y 5, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:


2.1. J.E.A.I. instauró 2 acciones populares contra el Banco Mujer S.A. y a la Fundación de la Mujer, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo los radicados 2015-012181 y 2015-011642, respectivamente.


2.2. Mediante proveídos de 28 de abril y 30 de mayo, ambos de 2017, el estrado querellado resolvió admitir las demandas referidas anteriormente, ordenando al actor comunicar «a la comunidad mediante la publicación de un aviso a través de un medio de amplia circulación en el lugar de la vulneración de los derechos colectivos».

2.3. En el proceso bajo el radicado 2015-1164, el accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al mencionado auto de 28 de abril, aclarando que «no [le] corresponde informar y no lo har[á]».


2.4. Mediante proveído de 24 de mayo de 2016 el despacho criticado resolvió mantener su decisión por cuanto «…ese mismo argumento ya fue expuesto y analizado para proferir el auto admisorio» y no concedió la alzada invocada, por improcedente.


2.5. En lo referente a la demanda 2015-1218, el accionante no interpuso recurso alguno frente a la decisión de 20 de mayo de 2017.


2.6. El accionante se duele de que el juzgado convocado «se niega a dar impulso oficioso a la acción popular, tal como se lo ordena e impone el artículo 5 de la ley especial 472 de 1998»; que la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas «se ha negado a cumplir su deber función y se niega a presentar tutelas y acciones populares a [su] nombre».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. allegó las copias pertinentes respecto a las acciones populares 2015-01218 y 2015-01164 (folios 18 a 29, cuaderno 1), de igual forma, señaló que en ninguna de ellas el convocante «ha retirado los avisos para informar a la comunidad, no obstante haber sido elaboradas desde el mes de junio de 2016. Así mismo se indica que tampoco se ha solicitado por parte del actor popular se decrete desistimiento tácito» (folio 41, cuaderno 1).


2. La Procuraduría Regional de Risaralda suplicó su desvinculación del presente amparo comoquiera que las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por esa entidad, en consecuencia señaló que la protección rogada es una «…situación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 10 vto, cuaderno 1).


Añadió que la defensa de los derechos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (folio 10, cuaderno 1).


3. El Municipio de P. manifestó que «la tutela va dirigida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y otro… sin que [esa] entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor A.I..»..


Así pues, consideró que «no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor», en consecuencia, suplicó su desvinculación del resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 15 y 16, cuaderno 1).


4. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas refirió que el quejoso «ha sido conocido a nivel nacional por presentar de manera injustificada e indiscriminada acciones populares y acciones de tutela que han generado congestión en el sistema judicial, lo cual contraría claramente el contenido del artículo 95 numeral 1 de la Constitución…».


Agregó que el petente «ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional, con TEMERIDAD Y MALA FE, ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad…» (folios 33 a 36, cuaderno 1).


5. La Defensoría del Pueblo – Regional Huila consignó que después de verificar sus sistemas de información «debe[n] comunicar...

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