Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01112-00 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01112-00 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6956-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01112-00
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6956-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01112-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la acción de tutela instaurada por J.E.C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados D.Y.R.C., Manuel Antonio Burbano Goyez y G.C.D.V. y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del incidente de desacato que le inició al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El despacho censurado, en fallo de 23 de septiembre de 2016, amparó sus prerrogativas esenciales invocadas y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 le prestara los servicios de salud requeridos, tales como: «prótesis dental y una operación de tabique», entidad que cumplió con lo primero pero hasta la fecha no le ha realizado el procedimiento quirúrgico.


2.2.- Por el incumplimiento promovió incidente de desacato, trámite que culminó con sanción al referido organismo, empero el ad-quem cuestionado revocó tal determinación.


2.3.- Refiere que ya «[le] hicieron la prótesis osea ahí [le] cumplieron gracias a D.. Tampoco nieg[a] que en los días que ellos mencionan [él] ha sido valorado […] pero qué sa[ca] [él] con que ellos [lo] saquen a valoración y no [lo] operan. Por eso es [su]} inconformidad…».


3.- Pide, conforme a lo relatado, se ordene «sea operado de [su] nariz sin más dilataciones» (fls. 1-5).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., señaló que «dentro del marco de [sus] funciones nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Por lo tanto, si bien la USPEC no es indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población privada de la libertad, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asignó la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política. Una decisión contraria resultaría afectando justamente al particular que ejerce la acción de tutela, pues enfrentaría a la entidad a una orden judicial para cuyo cumplimiento no tiene competencia» (fls. 32-34).


El despacho cuestionado, manifestó que «ha atendido y adelantado todas y cada una de las acciones que por ley han sido asignadas y que le están permitidas, atendiendo siempre oportunamente los requerimientos elevados por el señor CHIRAN, tal como consta en las pruebas anexas al presente trámite, actuando acorde con los mecanismos establecidos para tal finalidad. Así las cosas, este despacho considera que en ningún momento ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante, sino que por el contrario, ha hecho todo lo que está dentro de sus funciones para evitar que aquellos se vean vulnerados» (fls. 84-85).


El colegiado enjuiciado, refirió que decide revocar la sanción impuesta al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 «luego de considerar que con posterioridad a la imposición de la sanción, la autoridad accionada informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, pues a nombre del tutelista se expidieron autorizaciones de servicios para radiografía de huesos nasales, ecografía de vías urinarias, consulta con odontología, otorrinolaringología y cirugía plástica…».


Y, agregó que «como la decisión adoptada en proveído del 01 de febrero, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 23 de septiembre de 2016, respetuosamente solicito se declare la improcedencia de la petición de amparo» (fls. 93).


CONSIDERACIONES


1.- Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante mandato impartido en este excepcional...

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