Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00265-02 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00265-02 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6899-2017
Número de expedienteT 7600122100002016-00265-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00265-02




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6899-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00265-02

Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecioch-5 (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Gladis del Socorro Benítez Rodríguez, agente oficiosa de su nieto, el menor [XX]1, frente a la Fiscalía Noventa y Tres Local y el Juzgado Quinto de Familia, ambos despachos de la misma ciudad, vinculándose al señor R.P.R., en su condición de Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Valle del Cauca, la Defensora del Pueblo –Regional Valle del Cauca-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensora de Familia adscrita al Estrado judicial censurado y los señores J.A.O.R. y C.P.B., en su condición de padres del adolescente [XX].

ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado al «acceso a la administración pública», «alimentación congrua», petición, «protección integral a sus derechos que le deben no solo la familia sino el Estado» y «derechos fundamentales prevalentes del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas, en el trámite de la denuncia penal por inasistencia alimentaria y el juicio ejecutivo de alimentos, que promovió contra el señor J.A.O.R..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Su nieto formuló dos derechos de petición al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y dicha Institución interpuso en su nombre «la demanda y denuncia pertinente que correspondieron al JUZGADO 5 DE FAMILIA y a la FISCALÍA 93 LOCAL, en los cuales solicita que se ejerzan las acciones que sean del caso para que su padre [Jorge Andrés Olaya Rosero] cumpla con la obligación alimentaria que contrajo ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN».


2.2. Aduce que el infante «está padeciendo por la falta de los alimentos que ya hace rato dejó de suministrarle su padre», en tanto que la madre sí contribuye para su manutención, pero «vive en Nariño y tiene dos niñas […] menores que [XX] a su cargo, por eso no puede ejercer está acción de manera directa», amén que tiene la custodia del alimentario y por esa razón el I.C.B.F. «[le] dio la facultad de representarlo ante la FISCALÍA GENERAL», pero es «una persona que no se puede movilizar» y está en tratamiento «por un cáncer que pade[ce]».

2.3. A pesar que se han aportado las pruebas que demuestran que «el señor J.A.O.R. tiene una casa y unos vehículos», las autoridades accionadas «no han actuado efectivamente embargando los bienes para que se garantice el pago de la obligación alimentaria ni tampoco se ha ejercido acción penal alguna para que lo sancionen como responsable de INASISTENCIA ALIMENTARIA», con lo cual se vulneran «los derechos fundamentales de [su] nieto» de los cuales depreca su amparo.


2.4.- Adujo que «es tan aberrante la inoperancia de la justicia en este caso puntual que el señor O.R., [le] afirmó en tono de burla que ya traspasó los bienes y que no está trabajando y que hace rato lo están amenazando con cárcel y embargos, y no se han visto cumplidas esas amenazas», por lo que afirma que «en ese orden de ideas si ese señor ya traspasó los bienes y se insolventó, es responsabilidad de los funcionarios judiciales encargados de las investigaciones que deberán responder con su peculio por la eventual negligencia al no haber actuado prontamente».


3.- Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a las entidades encartadas «embargar los bienes, salarios y demás ingresos del señor OLAYA ROSERO» y hacerle entrega de «los dineros producto de esos embargos […] a la mayor brevedad», sin detrimento de «las sanciones penales por INASISTENCIA ALIMENTARIA a cargo de la FISCALIA 93 LOCAL que deberá ser conminada a proferir decisión de fondo a ese respecto acusando al transgresor ante el Juez competente en el término improrrogable de ley y ejercer sus demás funciones dentro del proceso en favor de la víctima de ese delito».


4.- Mediante auto de 5 de diciembre de 2016 (ff. 21-22 cuad copias) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de protección y, el día 16 del mismo mes y año negó el amparo (ff. 49-54 ibíd.), que impugnó la actora.

5.- La Corte en proveído del 20 de febrero pasado decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio para que se vinculara al Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Valle del Cauca y, cumplido lo así dispuesto, el 9 de marzo de 2017 el Colegiado a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 30-36 cuad. Corte).


6. Mediante auto de 7 de abril de 2017 esta S. dispuso la reconstrucción del expediente de tutela, la que se surtió el día 27 del mismo mes y año (ff. 1 y 70 ibíd.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El juez acusado manifestó que conoce el proceso ejecutivo de alimentos seguido por G.d.S.B. en favor de su nieto [XX], en contra de J.A.O.R., rad. N° 2016-00474, en el que presentó como título ejecutivo copia del Acta de Conciliación n° 00930 de 30 de junio de 2010, realizada ante la Fiscalía SAU, Fiscal 92, y se libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2016, ordenó el impedimento de salida del país, y dispuso «que antes de pronunciarse con respecto a las medidas cautelares, sobre los vehículos: 1). A., con placa HTL839; 2). Motocicleta, con placa WCZ03; 3). Camioneta NOC425 y sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-583922, debería la parte ejecutante remitirse al inciso segundo del numeral 2° del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, es decir, debería informar al despacho, si el demandado se encuentra laborando en alguna empresa pública o privada, y que en caso de ser positiva su respuesta, habría de indicar la razón social, dirección, para proceder conforme el artículo 593 del Código General del Proceso; sin embargo a la fecha no obra en el expediente escrito alguno por parte de la ejecutante o del Defensor de Familia dando cumplimiento a lo dispuesto por esta instancia judicial», afirmando que tal decisión no contiene «violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues las mismas se realizaron conforme a Derecho».

En escrito posterior señaló que por auto de 27 de enero de 2017, ordenó requerir a la parte demandante «para que diera impulso al proceso e indicara las resultas de la notificación a la parte ejecutada y lo dispuesto en el numeral 3o del auto No. 2867 del 22 de septiembre de 2016», y en atención a correo que dicho extremo envió, mediante proveído 24 de febrero siguiente le informó que «las peticiones deberá hacerlas a través del Defensor de Familia del I.C.B.F.» a quien dispuso correrle traslado de las peticiones y documentos allegados vía email. También señaló que «se agregó al expediente certificación de FOSYGA donde consta que el ejecutado J.A.O.R. figura como cotizante y se ordenó oficiar a la EPS COMFENALCO con el fin de que se allegara certificación, indicando si el demandado es empleado dependiente, nombre o razón social del empleador respectivo, respuesta de la cual se ordenó correr traslado al ICBF» (ff. 32 y 71 cuad. copias del expediente ejecutivo).


2. La Defensora de Familia Regional Valle del Cauca Centro Zonal Suroriental, manifestó que «ha oficiado a la peticionaria del ICBF con el fin de poder suministrar la información solicitada por el Juzgado en el auto admisorio de la demanda» (f. 82 ibíd.).


Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, para lo cual, precisó en primer lugar, que, «la potestad de decretar cautelas sobre bienes es propio de procesos ejecutivos y civiles y no de procesos de inasistencia alimentaria, salvo que se encuentre en el incidente de reparación que no es el caso», por lo que «el estudio de la vulneración se centrará respecto al Juzgado accionado y no en relación a la actuación adelantada por la Fiscalía respecto al referido delito, agregándose que en el inicio de esta acción al revisar las actuaciones informadas por el Fiscal Noventa y Tres Local, Unidad de Lesiones Personales y Q. no se advirtió, tampoco, transgresión alguna de derechos fundamentales y, por el...

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