Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00794-01 de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00794-01 de 22 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC6998-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00794-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6998-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00794-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Héctor Awden Cubides Espinosa frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, con vinculación de E.L.P.T. y los Juzgados Dieciocho de Ejecución Civil Municipal de Sentencias y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, todos los aludidos despachos de esta urbe.


ANTECEDENTES


1. El quejoso, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del ejecutivo quirografario 2011-00606 adelantado por el convocado contra M.E. Fonce (q.e.p.d.).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que su progenitora suscribió los títulos objeto del recaudo el 18 de junio y 2 de diciembre de 2009, y el 18 de enero de 2010.


2.2. Que posteriormente, el 29 de enero de 2010, ella sufrió un accidente que le supuso la pérdida de su capacidad mental.


2.3. Que el litigio comenzó en julio de 2011 y su madre lamentablemente falleció en marzo de 2015.


2.4. Que, como sucesor procesal, solicitó la nulidad de lo actuado porque «antes de instaurarse la demanda la parte pasiva estaba en estado vegetativo».


2.5. Que el juzgado municipal convocado, en providencia de16 de agosto de 2016, sostuvo que la causal de anulación «debió alegarse en la primera oportunidad en la que se actuó en el debate».


2.6. Que el funcionario ad-quem acusado asumió erróneamente que estaba reprochándose que la obligada «firmó las letras encontrándose discapacitada».


2.7. Que, además, no se ha tenido claridad acerca del trámite, ya que el mandamiento de pago se libró por «la vía ejecutiva singular de mínima cuantía», pero se decretó «el embargo del bien hipotecado», lo mismo que en la comisión y en la notificación, aunque no en el auto que dispuso continuar el cobro.


3. Pide, en consecuencia, revocar esas decisiones y que «se decrete la nulidad que es un deber aun de oficio» (fls. 26-32, cdno. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El despacho encartado afirmó que «en la providencia de febrero 22 de 2017 se le indicó al libelista que el argumento expuesto en su escrito de apelación fue el mismo que presentó ante el juzgado de origen y que fue resuelto mediante auto de junio 22 de 2015, siendo confirmado en septiembre 7 de 2015, (…) después de su emisión y firmeza, continuó actuado en el proceso sin oponerse al texto, por lo que no puede pretender que por los mismos hechos se revoque una decisión que ya goza de ejecutoria». Añadió que en determinación de «marzo 2 de 2017, indicó que la causal alegada no se encontraba enlistada en el art. 133 del C.G.P., razón por la cual se generó su rechazo de manera irremediable» (fls. 44 y 45 idem).


2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal señaló que el asunto pasó a conocimiento de los jueces de ejecución (fls.40-42 ibidem).


3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal manifestó atenerse a lo que obra en el plenario (fl. 59 ib.).

4. El citado Edwin Leomar Pérez guardó silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal denegó el amparo porque, en primer lugar, «la petición de nulidad impetrada en razón a que ‘la ejecutada se encontraba discapacitada al momento de suscribir las letras’, que fue resuelta por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto calendado 16 de agosto de 2016, debidamente confirmado del 22 de febrero de 2017, ya se había presentado en los mismos términos el 5 de junio de 2015, oportunidad en la que se despachó desfavorablemente a los intereses de su promotor, por proveídos calendados 22 de junio y septiembre 7 de la misma anualidad», de modo que, contando desde entonces, «han transcurrido, por mucho, más de los seis (6) meses que la doctrina constitucional ha...

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