Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00444-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00444-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00444-01
Número de sentenciaSTC7210-2017
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7210-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00444-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la S. de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por N.S....R. frente a la S. de Casación Laboral, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y C..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. A. como fundamento de la queja que promovió en nombre propio y de su hija J.C.S., demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes de su extinto cónyuge F.C.M..

Argumenta que ese proceso fue zanjado en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien en proveído del 30 de septiembre de 2009 acogió las pretensiones reclamadas.

La anterior decisión fue revocada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia de 19 de febrero de 2010, donde concluyó que “(…) en el sublite no quedaron probadas las requisitorias del artículo 12 de la Ley 97 de 2003, (…) no siendo procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque el afiliado falleció en vigencia de la citada [normatividad] (…)”.

La gestora acudió al recurso extraordinario de casación, empero, la S. especializada de esta Corte “no casó” el fallo censurado, acogiendo las razones del ad quem.

Se duele la actora por considerar que en su caso se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, precedente de obligatorio cumplimiento.

3. Requiere acceder a la prestación social deprecada en el memorado litigio.

1.1. Respuesta de los accionados

a) La S. de Casación Laboral de esta Corporación pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto, no se puede aceptar “(…) que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido (…)” (fls. 119 a 120).

b) C. arguyó que “(…) no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional de sobrevivientes [solicitado] por la accionante (…)” (128 a 130).

c) Los demás tutelados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego, porque

“(…) la providencia [aquí censurada] de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 13 de julio de 2016, esto es, es anterior a la sentencia SU-442/16, [por tanto], no es posible sostener (…) que [se] incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente, porque éste, sencillamente, no existía para el momento de ser emitida (…)” (fls. 135 a 141).

1.3. La impugnación

La interpuso la promotora recalcando con insistencia la obligación de tener en cuenta en el caso subexámine el precedente constitucional sobre la “condición más beneficiosa (fls. 149 a 162).

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional, se observa que la solicitante censura de manera directa el fallo de 13 de julio de 2016, mediante el cual la S. de Casación Laboral infirió que aquélla y su hija J.C.S. no tenían derecho al pago de la memorada “pensión de sobrevivientes”, por cuanto, el beneficiario fallecido no había cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su deceso.

Se memora, para arribar a la referida conclusión, dicho colegiado señaló:

“(…) es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto C.M. falleció el 8 de mayo de 2005, sin que hubiere cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso y, en consecuencia, no se cumplió con los requisitos exigidos en la citada ley”.

“Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 26 del A. 049/1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ellos se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro”.

“En ese orden, no le era procedente al Tribunal considerar los requisitos del A. 049/1990 de manera «plusultractiva» como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 Superior, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sublite”.

“Finalmente, advierte la S. que si se analizara el caso con sustento en el par. 1 del art. 12 de la L. 797/2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de sobrevivientes, pues, aunque C.M. era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 8 de mayo de 1985 y la data de su muerte, esto es, el mismo día y mes del 2005, es decir, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el A. 049/1990, en la medida que si bien, en toda su vida laboral cotizó un total de 954,14 semanas, tan solo aportó 437,71 semanas durante los veinte años anteriores al deceso (…)” (fls.82 a 84).

2. Sobre este tema, esta S. en recientes auxilios impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, ha acogido la comentada postura adoptada en la referida premisa, sin embargo, avizora este cuerpo colegiado que en esta oportunidad se variara ese criterio, y en consecuencia el fallo a través del cual se desestimó la prestación reclamada por la aquí promotora, deberá ser revocado, por cuanto, es contrario a la jurisprudencia constitucional ahora imperante sobre la “condición más beneficiosa” en materia de pensión de sobrevivientes como a continuación pasa a verse.

2.1. La anotada figura jurídica tiene su asidero en el artículo 53 de la Carta Política, en el cual se establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”.

Ahora, en palabras de la S. de Casación Laboral el principio de favorabilidad “(…) parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (…)”[1], por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, pues “(…) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”[2].

El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de pensión de sobrevivientes, por cuanto, esa Corporación aceptó la posibilidad de acudir a una regla sin vigencia, siempre y cuando sea la inmediatamente anterior al momento de causarse dicha prerrogativa[3].

2.2 Bajo esa tesitura, se observa que existe duda sobre el alcance del referido principio cuando lo debatido entraña la comentada prestación social, debiendo el juzgador acudir a la interpretación más amplia y garantista de acuerdo al postulado universal del “in dubio pro operario”.

Frente a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, zanjó tal discusión, al exponer:

“(…) Esta [Corte] reconoce que, en efecto, pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y...

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