Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01177-00 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01177-00 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7275-2017
Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01177-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7275-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01177-00

(Aprobado en sesión veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en la actuación constitucional donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al sancionar al Gerente de esa entidad financiera por desacatar una sentencia de tutela sin considerar que no le es atribuible responsabilidad subjetiva alguna, pues se trata de una orden imposible de cumplir.

Pretende, en consecuencia, que se declare «…la ilegalidad de las providencias judiciales por defecto fáctico y, por ende, dejar[las] sin valor y sin efectos jurídicos…».

B. Los hechos

1. El 14 de febrero de 2017, Y.L.G. promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A.-Reval Envigado, por negarse a pagarle la ayuda humanitaria otorgada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante su imposibilidad de presentar su cédula de ciudadanía original, en virtud de la pérdida del documento.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín que admitió la demanda el 15 siguiente y dispuso la vinculación al trámite de la Unidad mencionada.

3. Cumplido el trámite del proceso, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, se accedió al amparo pretendido, por hallar vulnerada la garantía fundamental al mínimo vital de la quejosa con la negativa de la entidad financiera accionada a cancelarle el auxilio, pese a que presentó documentos que acreditan su identidad y el estado actual del trámite del duplicado de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, concedió un término de 48 horas para proceder al pago y desvinculó a la Unidad de Víctimas.

4. La decisión no fue objeto de controversia.

5. El 7 de marzo de 2017, la tutelante promovió incidente de desacato contra la entidad accionada, por considerar que había desobedecido la orden de protección constitucional dictada a su favor.

6. A través de proveído del 10 siguiente, el Juzgado ordenó requerir al Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., Dr. L.E.D.L., para que abriera proceso disciplinario contra quien debiera ejecutar la orden de tutela emitida por esa sede judicial y a la señora S.H.G.O., en su condición de Gerente Regional Antioquia del Banco Agrario, para que informara las razones de su incumplimiento.

7. Pese a que la comunicación respectiva fue remitida por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co, el mismo 10 de marzo de 2017, la entidad guardó silencio.

8. Ante la situación, en providencia de 15 de marzo de 2017, se dio apertura al trámite incidental y se dispuso correr traslado del escrito introductorio al P. y a la Gerente Regional Antioquia del Banco, para que se pronunciaran frente a la queja de la incidentante. Aunado a ello, se señaló que se prescindiría del periodo probatorio, por innecesario.

9. El 17 de marzo de 2017, el Banco Agrario, a través de la Directora Operativa de la Regional Antioquia, informó que el dinero correspondiente al auxilio humanitario de la accionante, fue devuelto el 1º de ese mes y año y que procedería a solicitar su reintegro.

10. En providencia de 27 de marzo de 2017, el fallador sancionó por desacato al presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., por hallar insatisfecha la orden de amparo en comento. En consecuencia, le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

11. El 30 de marzo de 2017, el incidentado puso de presente que mediante oficio No. UV-GC1512-018-D de fecha 2 de febrero de 2017, reiterado en oficio No. UV-GC1512-037-D del mismo año, la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, profirió orden de no pago frente a la cuenta de la tutelante, porque «… “el hogar presenta NO CARENCIA en los componentes de la ayuda humanitaria. Por lo cual la Unidad de víctimas suspendió la programación de ayuda humanitaria para el hogar, de igual manera la señora será notificada por medio de un acto administrativo…»

En esa medida, solicitó dejar sin efectos jurídicos la sanción, pues, adujo, está imposibilitado para cumplir la orden de tutela; así mismo, pidió vincular a la Unidad de Víctimas para que explicara su decisión.

Como prueba de su dicho, aportó ejemplar de la comunicación No. UV-GC1512-051-D de 1º de marzo de 2017, a través de la cual la Unidad de Víctimas reiteró sus oficios de 2 y 17 de febrero de 2017, a través de los cuales comunicó la orden de no pago del subsidio a la reclamante y solicitó reintegrar los recursos a las arcas de la entidad estatal.

12. El 26 de abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desató el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído y resolvió confirmar la sanción impuesta.

13. En criterio del peticionario del amparo, las determinaciones objeto de reproche transgreden sus derechos fundamentales invocados, toda vez que se sancionó por desacato al Presidente de esa Compañía, sin reparar en que no hubo responsabilidad subjetiva de su parte, pues la ausencia del pago dispuesto en la sentencia de tutela, obedece a la orden que en tal sentido emitió la titular de esos dineros, esto es, la Unidad de Víctimas.

C. El trámite de la instancia

1. El 15 de mayo de 2017 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.[1]

Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.[2]

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo en aquellos casos «en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»[3], así como en el supuesto circunscrito a que el juez del desacato «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones»; «vulnera el derecho de defensa» o «cuando impone una sanción arbitraria».[4]

2. De las anteriores premisas surge evidente que en el presente asunto ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso del Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:

(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. R.. 01417-00.).

La...

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