Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00077-01 de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00077-01 de 24 de Mayo de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7268-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00077-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7268-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00077-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por A.I.Z.C. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, a la empresa Bienes Raíces Cotrino LTDA, a L.M.Q., R.M.G. y a los herederos indeterminados del señor J.C.C. (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que la sociedad Bienes Raíces Cotrino LTDA le inició a él y a J.C.C. (Q.E.P.D.), L.M.Q. y R.M.G., (radicado No. 2000-00453).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «por demanda ejecutiva singular presentada el 9 de mayo de 2000 por BIENES RAICES COTRINO LDTA, se libró mandamiento de pago el 22 de mayo siguiente».

2.2. Que «el 23 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, declaró la nulidad […] a partir de toda la actuación surtida en el proceso desde el 31 de agosto del año 2002, el cual lógicamente cobija las notificaciones del mandamiento de pago de fechas 30 de enero del año 2003, como también de fecha 2 de julio del mismo año, hasta el auto de fecha septiembre primero del año 2005, que aclaró la sentencia de seguir adelante la ejecución, inclusive».

2.3. Que «se le ordena a la parte demandante, que el mandamiento de pago, de fecha Mayo 20 del año 2000, se le notifique a los herederos del demandado J.E.C.C..

2.4. Que «el 20 de marzo de 2014 […] [su] apoderado judicial nuevamente solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena “dar aplicación a la figura del desistimiento tácito de la demanda previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso […] lo anterior debido a que el Juzgado mediante varias providencias (de fechas 24 de marzo de 2011, 30 de mayo de 2012, 3 de septiembre de 2012 y 10 de octubre de 2012) ha ordenado al demandante notificar el auto de mandamiento de pago a los herederos del finado J.E.C.C. sin que hasta la fecha se haya atendida o cumplida la misma”».

2.5. Que «el 16 de junio de 2014, [su] apoderado reiteró la solicitud de desistimiento tácito», petición que fue resuelta por auto del 8 de octubre del mismo año de forma negativa, al considerar que «el edicto emplazatorio fijado por la secretaría del Juzgado, el día 03 de abril del año que discurre, lo fue dándole cumplimiento al auto fechado 10 de octubre del año 2012, como quiera [sic] que dicha carga procesal, no era de resorte de ninguna de las partes, sino del juzgado, al expedirse para los efectos correspondientes dicha actuación, ello, lógicamente interrumpió el término para la aplicación de la norma invocada».

2.6. Que «contra la anterior decisión, [su] apoderado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “no es cierto lo manifestado al inicio de la providencia apelada, esto es, que la solicitud fue elevada el 16 de junio de 2014. No, ella fue elevada el 20 de marzo de ese mismo año. El 16 de junio se reiteró la solicitud».

2.7. Que «el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 9 de diciembre de 2016, […] decidió confirmar en todas sus partes el auto de 8 de octubre de 2014», decisión frente a la cual solicitó adición.

2.8. Que «el 16 de enero de [2017], […] denegó todas las anteriores solicitudes, por improcedentes», el despacho del circuito querellado.

3. Pidió, conforme lo relatado, «se anule o deje sin efectos el auto del 9 de diciembre de 2016 y, consecuentemente, se ordene al juzgado accionado que […] dicte otro auto teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación» (fls. 1-9 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El ad-quem encartado, adujo que «el despacho, se pronunció negando la adición de la providencia y la ilegalidad de la misma, ya que en el momento de la elaboración y notificación del edicto, se interrumpió el término de inactividad del proceso, por tanto, la declaratoria de desistimiento tácito era improcedente, y procedía la confirmación de la providencia que era materia de alzada, no incurriendo ésta juzgadora en ninguna vía de hecho, no existe defecto procedimental sustancial, ni ningún otro que pueda invalidar la actuación del Juzgado, no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, mucho menos el debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales hizo uso su apoderado y éste despacho decidió basándose en la norma pertinente y de acuerdo a las formas propias de cada juicio» (fls. 74-75 Ibidem).

El a-quo convocado, realizó un recuento cronológico de las actuaciones del proceso, refirió los nombres de los intervinientes dentro del sub examine, y remitió el expediente solicitado (fls. 76-77 I..

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «se colige que no hay vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, toda vez que el Juzgado Segundo Civil Municipal actuó conforme a la ley, pues a pesar del tiempo transcurrido desde la última actuación, se interrumpió el término para decretar el desistimiento tácito por la expedición del edicto emplazatorio».

Añadió, que el despacho encartado «negó la solicitud de desistimiento tácito a través de providencia fechada 8 de octubre de 2014, la cual fue apelada por el señor A.Z.C., y confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (accionado), porque, se itera, se fijó edicto emplazatorio. Situaciones que no hace más que evidenciar el respeto a su derecho de contradicción y defensa».

Y, concluyó que «más allá de las cargas que puedan tener las partes en un proceso, para el caso sub examine lo que se evidencia es una actuación propia del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión, y si bien transcurrió un tiempo desde la última actuación, lo cierto

es que, se itera, la publicación del edicto emplazatorio publicado el 3 de abril de 2014 interrumpió el término requerido para que opere el desistimiento tácito» (fls. 82-86 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «incurre esta Corporación en el mismo yerro de los juzgados accionados, esto es, afirmar que “la publicación del edicto emplazatorio publicado (sic) el 3 de abril de 2014 interrumpió el término requerido para que opere el desistimiento tácito”, siendo que cuando mi apoderado solicitó la aplicación de la figura jurídica en comento ya había vencido el término de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso» (fl. 91 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la

Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto...

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