Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00781-01 de 25 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002017-00781-01 |
Número de sentencia | STC7318-2017 |
Fecha | 25 Mayo 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC7318-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00781-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de abril de dos mil diecisiete por la S. de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.I.P. de M. contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito de Oralidad y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante solicitó al protección de los derechos al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas quienes pese a su calidad de subarrendataria, no ordenaron su vinculación al proceso de restitución de inmueble arrendado que A.A.F.P. promovió contra C.G.O., L.D.T.S. y Alberto Cardona Contreras.
Así mismo, considera que la vulneración de sus derechos se concreta con la negativa del juzgado del circuito accionado en resolver el recurso de apelación que contra la sentencia formuló C.G.O..
Pretende, en consecuencia, que se ordene su vinculación en el referido trámite, se deje sin efecto el auto a través del cual se rechazó la apelación, en su lugar se decida lo que en derecho corresponde.
B. Los hechos
1. El 5 de noviembre de 2001 A.A.F.P. arrendó C.G.O. y L.D.T.S. el inmueble ubicado en la calle 72 N° 68G-23 de esta ciudad.
2. Teniendo en cuenta que los arrendatarios no cumplieron con el pago del aumento en los cánones de arrendamiento, el entonces propietario del inmueble inició proceso de restitución de inmueble arrendado.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta urbe, quien en auto de 6 de abril de 2015 admitió la demanda.
En la referida decisión, previno a los demandados indicándoles que no serían oídos hasta que acreditaran el pago de las sumas indicadas en la demanda, así como también los cánones que se causaran en el transcurso del proceso.
4. Enterado de la actuación, C.G. formuló excepciones que denominó «inexistencia de título base de restitución, falta de legitimación por activa y cobro de lo no debido».
Por su parte, L.D.T.S., fue representada por curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular medio exceptivo alguno.
5. El 10 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia establecida en el artículo 432, del Código de Procedimiento Civil, ocasión en la que tras declararse fallida la etapa conciliatoria se procedió a escuchar los testimonios que ambas partes solicitaron y se dispuso la suspensión de la audiencia.
6. El 14 de julio siguiente se dio continuidad, ocasión en la cual se escucharon los alegatos presentados por ambas partes, se emitió sentencia en la que se declaró la improsperidad de las excepciones formuladas por el demandado y, en consecuencia, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito...
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