Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48138 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149433

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48138 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48138
Número de sentenciaAP3422-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP3422-2017

R.icación No. 48138

(Aprobado Acta No. 176)



Bogotá, D., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017).





La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ BELTRÁN y JAIME ALEXANDER MAHECHA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de lesiones personales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

Los primeros fueron declarados por el Tribunal ad quem en los siguientes términos:



El 1º de noviembre de 2008, F.M.M. quien departía con su amigo R.D.R.G. en un establecimiento comercial ubicado en la localidad de Fontibón, fue atacado a las afueras del lugar por Jaime Alexander Mahecha Beltrán y L.E.H.B..



En desarrollo de la agresión, M.M. fue auxiliado por su acompañante R.G. quien lo llevó al Hospital de Fontibón y luego fue remitido al Hospital de El Tunal, con heridas que determinaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas permanentes y deformidad física que afecta el rostro.



Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de septiembre de 2012, en el Juzgado 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a J.A.M.B. y Luis Ernesto H.B. como autores del delito de lesiones personales (art. 111, 112 inc. 2º, 113 incs. 2º y del C.P.) sufridas por F.M.M., frente al que no se allanaron.



El 20 de diciembre de ese mismo año, en el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, fueron acusados por su probable autoría en ese ilícito.



Tramitado el juicio oral por el citado despacho judicial, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, los condenó como autores del delito de lesiones personales, imponiéndoles a cada uno las penas de 32 meses de prisión, multa de 34,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. También se les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.



Ese fallo fue apelado por el defensor de los inculpados y, el 9 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.



Contra esa decisión, la apoderada de los enjuiciados presentó recurso de casación.



LA DEMANDA



Comienza señalado que la finalidad de la impugnación, está en la necesidad de que se “restablezca la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el debido proceso”. Esto en razón a que, si bien es cierto, en este trámite penal el señor F.M.M. presentó denuncia penal contra sus defendidos, no se logró demostrar finalmente quién fue el verdadero atacante, no existiendo posibilidad alguna de que el fallo condenatorio se soporte con los elementos probatorios recaudados en el juicio oral.



También, sostiene que el derecho a la defensa se transgredió en la medida que los procesados no fueron escuchados en el juicio oral, mucho más cuando ellos nunca renunciaron expresamente a esa prerrogativa y sus testimonios eran las únicas pruebas pedidas por la defensa.



Agrega que ni para la celebración de la audiencia preparatoria ni la de juicio oral se notificó debidamente a los acusados y así lograr su comparecencia. Especialmente destaca que se contravino el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, precepto que, en criterio de la censora, condiciona la presencia del acusado en la audiencia preparatoria como requisito de validez de ese acto procesal.



En este mismo sentido, anota que la “imposibilidad” de llevar a los acusados al juicio oral para que rindieran su testimonio, también comporta una lesión al derecho a la defensa, pues se cercenó la posibilidad de que la defensa aportara pruebas para demostrar su inocencia.



Otro factor que considera trascendente para demostrar los yerros de los falladores, es que la persona señalada en las sentencias como testigo presencial de los hechos, el señor Rubén Darío R.G., realmente no acompañaba al denunciante, conclusión a la que llega luego de advertir las contradicciones entre el testimonio rendido en el juicio oral y la versión dada a la policía judicial mediante entrevista.



Asegura la demandante, entre otras cosas, que en la entrevista dijo que no había visto a los atacantes en razón a lo oscuro del sitio de los hechos, mientras que en el juicio oral, siete años después de los acontecimientos, sostuvo que los atacantes fueron sus defendidos, adicionalmente no supo explicar las razones de su presencia en el establecimiento público. Inconsistencias que han debido llevar a descartar este testimonio como veraz y confiable.



De la misma forma, acusa a los falladores por “omitir” otros elementos probatorios, tales como los que demostraban que el supuesto agredido, F.M., estaba embriagado, hecho que considera probado con las anotaciones que figuran en la historia clínica, principalmente la del médico V.D. quien así lo consignó. Inclusive, destaca que “días” después algunas enfermeras anotaron que “preservaba el aliento alcohólico”.



Con la acreditación del estado de embriaguez, la demandante pretende demostrar que el señor F.M.M. –denunciante- no estaba en capacidad de percibir quién lo agredió, ni de qué forma, y explican las inconsistencias en que incurrió en su entrevista, contrariando la declaración rendida en la audiencia de juicio oral.



Concluye que la versión de M.M. no es creíble pues incurre en contradicciones respecto de la posición del supuesto atacante, la persona que lo llevó a la clínica y el conocimiento de los acusados, circunstancias que generan duda en torno a que los hechos hubieran sucedido en la forma relatada, incertidumbre que, en todo caso, ha debido ser resuelta en favor de sus defendidos.



Finalmente, en capítulo que titula “ERROR DE HECHO POR FALSO RAZONAMIENTO; EXCLUSIÓN DE DUDA”, insiste en criticar a los falladores por haber visto en la versión del denunciante “naturalidad, claridad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR