Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00621-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00621-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8031-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00621-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC8031-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00621-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por G. de Jesús Posada G. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la «prelación del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.


En consecuencia, solicitó dejar «sin ningún valor ni efecto… las providencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de… 26 de octubre de 2016 con radicado 57.524, así como la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de… Barranquilla de… 27 de diciembre de 2011» (folios 1 a 17, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. G. de J. Posada G. incoó demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se ordenara reliquidar su bono pensional con el salario real devengado al 30 de junio de 1992, esto es, $869.900.oo, y con las normas vigentes para esa fecha, reconociendo, además, los intereses y rendimientos financieros respectivos.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien con sentencia de 11 de marzo de 2010 declaró no probada la excepción de falta de causa para demandar y condenó a la convocada a reliquidar el bono pensional tipo A, teniendo como salario base el devengado a 30 de junio de 1992 por la suma de $869.900.oo, con los respectivos intereses de mora a favor del actor.


2.3. El 27 de diciembre de 2011 el colegiado de Barraquilla en grado jurisdiccional de consulta revocó la determinación referida a espacio, absolviendo a la demandada de todos los cargos, tras considerar que conforme al Decreto 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 de ese año, la categoría máxima salarial asegurable era hasta $665.070.oo, valor por el cual se reportaban las cotizaciones del gestor al Instituto de Seguros Sociales, por parte del empleador.


2.4. Afirmó el quejoso que acudió en casación, que esta Corporación no casó el fallo según providencia de 26 octubre de 2016; determinación en la que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, pues desconoció el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, el cual disponía que la liquidación de los bonos pensionales debía hacerse sobre el salario real devengado, con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992 y lo reportado para esa fecha; que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-734/05, la que no debía aplicarse en forma retroactiva a su caso, por lo que era inadmisible que su bono pensional tuviera un tope máximo de $665.070.oo, contrario a su salario real.


2.5. Agregó que las sedes judiciales acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial, pues en casos análogos al suyo, la Corte Constitucional con providencia T-910/06 y la Sala del Casación Penal de esta Corporación con fallos Nros. 32458 de 2007 y 52482 de 2011, «tutelaron el debido proceso administrativo para expedir resoluciones… bajo la normativa deprecada y cambiar situaciones consolidadas y adquiridas por ello a su momento de traslado de régimen, desconociendo el salario real devengado por los accionantes».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla puso en conocimiento que revisado el libro radicador del año 2009, encontró que con las partes referidas en la acción tuitiva cursó el proceso con radicado 08001-31-05-014-2009-00213 (folio 184, cuaderno 1).


  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el proceso criticado lo remitió a esta C. a fin de surtir el recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha haya sido devuelto (folio 187, cuaderno 1).


  1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se limitó a remitir los datos de las partes e intervinientes del proceso objeto de queja a fin de surtir las respectivas comunicaciones (folio 190, cuaderno 1).


  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales solicitó declarar la improcedencia del resguardo al considerar que existía «cosa juzgada», pues con la acción tuitiva no se podía revivir una discusión jurídica ya agotada en las instancias de la jurisdicción ordinaria, a más que las decisiones cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho, conforme a las normas aplicables al caso concreto.


Indicó que contrario a lo afirmado por el gestor respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, éstos si fueron tenidos en cuenta, sólo que no eran aplicables al caso de aquél; sostuvo que la solicitud de amparo se tornaba temeraria, pues la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla conoció de una acción de similar linaje con radicado 2008-01869, la que denegó por improcedente, sin que la misma hubiese sido impugnada por el actor y allí éste solicitó se ordenara liquidar su bono pensional con base en el «literal a del artículo 5 del Decreto 1299 de 1995 concordado con el Artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el Artículo 8 del Decreto 1513 de 1998 y la… sentencia T-910/06».


Agregó que el accionante realizó «su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el día 1º de...

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