Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01370-00 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01370-00 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8147-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01370-00
Fecha08 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8147-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01370-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la tutela promovida por Sandra Milena Valderrama Sarmiento, frente a la sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra los magistrados N.T.O.R., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.



ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad ante la ley y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del trámite de la acción de amparo con radicación 2015-00173, otrora promovida.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 13 de noviembre de 2013, la empresa ASECASA S.A.S. presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra H.A.V.S. respecto del predio «denominado Lote 1, manzana B, de la vereda EL VOLADOR del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, hecho supuestamente suscitado el sábado 9 de noviembre de 2013», aduciendo que adquirió la propiedad del bien «por DACIÓN EN PAGO con escritura pública # 1537 del 09 de abril de 2012 de la NOTARIA QUINTA DE BUCARAMANGA, registrada el 16 de abril de 2012»; la cual correspondió a la entonces Inspección Única de Piedecuesta, exp. 058 de 2013, quien tramitó «un procedimiento ordinario por mera perturbación a la posesión» (f. 1 cuad. 1).


2.2. El allí convocado se opuso «invocando posesión a [su] favor derivada de [su] padre HERNÁN VALDERRAMA BUITRAGO [fallecido el 22 de enero de 2012], quien [la] había recibido [...] de manos de la titular del derecho de propiedad de ese entonces, la señora NHORA SANDOVAL PERDOMO, fruto de la celebración de una promesa de venta suscrita desde el 02 de mayo de 2007», que no se pudo materializar porque se registraron dos embargos, el 14 de agosto de 2008 y el 28 de mayo de 2010; y allegó «denuncia penal que se instauró [...] contra la mencionada promitente vendedora, por los delitos de ESTAFA y FRAUDE PROCESAL», porque «pese a la firma de la promesa, había dispuesto del inmueble a favor de ASECASA mediante la figura de la DACIÓN EN PAGO, como forma de terminación de un proceso ejecutivo que le había adelantado tal empresa» (ff. 1-2 cuad. 1).


2.3. El Inspector de Policía decidió de fondo la querella el 13 de febrero de 2015 negando las pretensiones con fundamento en que «la controversia se suscita sobre el derecho de dominio y su consecuente posesión, para lo cual estimó que ello es competencia de la justicia ordinaria», la que apelada, fue confirmada por la Secretaría de Gobierno mediante resolución de 3 de julio de 2015 (f. 2 cuad. 1).


2.4. Así las cosas, la allí demandante presentó acción de tutela en contra de las señaladas autoridades de policía, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., rad. 2015-00173 que el 14 de octubre de 2015 la desestimó «teniendo en cuenta que existe un debate sobre la posesión de[l] inmueble, enfrentando un titular de propiedad y una promesa de venta, tema que es ajeno al proceso policivo, dado que este se limita solo a restablecer el statu quo precedente a la perturbación».


2.5. Esa decisión fue impugnada, aconteciendo que el tribunal querellado la revocó el 23 de noviembre siguiente, a fin de «DEJAR sin efectos tanto la resolución No. 003/2015 y la providencia del 3 de julio de 2015, proferidas [...] en primera y segunda instancia» y ordenó a la Inspección de Policía de Piedecuesta, «profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda valorando en su totalidad las pruebas aportadas y practicadas en el transcurso del trámite policivo de acuerdo al valor probatorio que a cada una corresponda» (f. 2 cuad. 1).


Se duele que la anotada sentencia de tutela proferida en segunda instancia alberga anomalía, por cuanto, primeramente, la colegiatura censurada que la profirió no era competente para conocer la acción de amparo en segunda instancia conforme los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1., por ser una autoridad del orden municipal el «INSPECTOR PRIMERO DE POLICÍA DE PIEDECUESTA», aduciendo que la vinculación de la Policía Nacional fue irregular porque en el relato de los hechos «existe una queja por la supuesta falta de atención de los miembros del CAI para atender el llamado al amparo policivo, pero de ninguna manera es la POLICÍA NACIONAL convocada por la acción o misión de dicha Institución como autoridad nacional, sino por la supuesta omisión de alguno de sus miembros», por lo que se debió remitir a los juzgados municipales (ff. 2-3 cuad. 1).


En segundo término, ya que «ni en el mencionado proceso policivo ni en la acción de tutela [cuestionada], fueron citados los herederos determinados e indeterminados de[l causante], dado que [...] t[iene] más hermanos, medios hermanos, [y su] padre tenía compañera permanente», y que «ASECASA conocía de...

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