Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00249-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00249-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002017-00249-01
Número de sentenciaSTC8277-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8277-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00249-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la tutela promovida por G.C.A.M. frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, vinculándose al Procurador de Familia y al Defensor de Familia Adscrito al despacho judicial.


ANTECEDENTES


1.- El gestor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria que le inició María Nohora Sierra Buitrago en representación de la menor YY1 y la joven Y.A.A.S..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el libelo instaurado en su contra «se indica que como demandado recib[e] notificaciones en la Avenida Central del Norte No. 39-115 oficina de Talento Humano de la Universidad Pedagógica Y Tecnológica de Colombia de la ciudad de Tunja, notificación que efectivamente fue enviada a esta dirección, pero no fu[e] enterado de dicha comunicación ya que [su] sitio de trabajo corresponde a la sede ubicada en la dirección calle 24 No. 5-63 sede facultad de medicina de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Anterior San Rafael)».



2.2.- Alega que «con la situación presentada [le] es imposible enterar[se] de la existencia del proceso que cursaba en [su] contra y por ende no tuv[o] la oportunidad de ejercer [su] derecho a la defensa».


2.3.- En el sub judice se dispuso su notificación por emplazamiento y luego le fue designado curador ad-litem, empero dicho funcionario no asistió a la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2017 en la que «se llevó a cabo conciliación, saneamiento, fijación del litigio, interrogatorio de parte, así como el decreto y practica de las pruebas», por lo tanto, careció de representación.


2.4.- La célula judicial cuestionada dictó sentencia en la que ordenó fijar «como cuota de alimentos el 50% del salario que deveng{a} como trabajador de oficios generales en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia».


3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se «decrete la nulidad de la actuación surtida en el curso del proceso de fijación de cuota de alimentos» (fls. 1-4 C.. 1).


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 28 de abril de 2017 (fol. 14, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 11 de mayo hogaño (fls. 45 a 53 idem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Procurador 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «la parte actora si informó una dirección válida y actuó de buena fe en orden a vincular a su demandado a la actuación procesal, toda vez que envió la comunicación a la UPTC que es la entidad donde labora el demandado, tal y como lo confiesa en el escrito de tutela. Siendo así las cosas, en modo alguno puede convertirse la buena fe de la actora en argumento para tutelar a una jueza que actuó con fundamento en la información válida que se le suministró por la demandante».


Y, añadió que «al no haberse podido notificar al demandado de manera personal por las razones que aparecen consignadas en el expediente, se procedió a emplazarlo pues no puede dejarse el derecho sustancial de la parte demandante en suspenso por el mero hecho de no poderse notificar el demandado...

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