Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 00945 00 de 13 de Junio de 2017
Sentido del fallo | NO CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2014 00945 00 |
Número de sentencia | SC8299-2017 |
Fecha | 13 Junio 2017 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC8299-2017
Radicación n°. 11001 02 03 000 2014 00945 00(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., trece (13) de junio de d os mil diecisiete (2017).
Decídese la solicitud de exequátur presentada por los señores Juan Nour Rafidy y Y.A.R.R., respecto de la sentencia de divorcio proferida el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Condado de San Bernardino Distrito Rancho Cucamonga – Estados Unidos de Norteamérica.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, los demandantes, mayores de edad y de nacionalidad hondureño y colombiana respectivamente, deprecaron el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores J.N.R.M. y Yudy Andrea Ramírez Ramos, contrajeron matrimonio «civil el día 12 de febrero del año 2007, en el CONDADO DE SAN BERNARDINO ESTADO DE CALIFORNIA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA debidamente registrado en la bajo el serial 03922935 de la Registraduria Nacional del Estado Civil».
2.2. El 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Estado de California por el Condado de San Bernardino del Distrito de Rancho Cucamonga –Estados Unidos de Norteamérica- decretó «el divorcio liquidación y disolución de la sociedad conyugal de los citados cónyuges. Presentándose un acuerdo entre las partes»; de la mencionada unión, «no hubo hijos», tampoco, durante «la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y los existentes quedaron en cabeza del cónyuge de acuerdo escrito suscrito que presentaron para el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 17 de junio de 2014, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que «se opone al exequatur […]», por cuanto:
“la petición de exequatur no reúne las condiciones requeridas por la ley, por cuanto se desconoce, en ausencia de tratado diplomático recíproco entre los dos Estados, la fuerza que otorga la legislación de los Estados Unidos a las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos” (Fls. 63 a 70).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 72 a 73), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas...
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