Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00477-02 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294637

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00477-02 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloDEVOLVER EL EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha13 Junio 2017
Número de sentenciaATC3787-2017
Número de expedienteT 2500022130002016-00477-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC3787-2017

Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00477-02


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocaima y Segundo Civil del Circuito de G..


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas con ocasión del pronunciamiento de los fallos de instancia de 18 de noviembre de 2015 y 1º de febrero de 2016, emitidos en la acción de tutela que aquél promovió frente a la institución universitaria mencionada.


En consecuencia, pidió anular las providencias referidas a espacio, para en su lugar, dictar una nueva que examine «todas las pruebas entregadas (físicas y magnéticas), en especial el contenido normativo del artículo 17 del Acuerdo 10 de 2010» (folios 3 y 4, cuaderno 1).


2. El quejoso sustentó su pedimento en los hechos que a continuación se compendian:


2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, el peticionario promovió acción del mismo linaje contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), en la que solicitó le fuera reconocido el beneficio de «matrícula de honor» para los semestres I de 2013, I y II de 2014 y I de 2015, al que, en su sentir, tenía derecho por haber cumplido los requisitos previstos en el Reglamento Estudiantil -Acuerdo 08 de 2006-, y que fuera negado por la accionada bajo el argumento de que no reunía las exigencias dispuestas en el Acuerdo 029 de 2013, que reformó dicho estatuto.


2.2. Afirmó que la UNAD, pese a tener autonomía universitaria, debía publicar sus actos administrativos en el Diario Oficial, en orden a que cobraran vigencia y obligatoriedad, circunstancia que pasó por alto con el Acuerdo 029 de 2013, que reformó el 008 de 2006, lo que derivó en que al momento del reclamante formular la petición de reconocimiento del estímulo académico siguiera vigente el último manual de convivencia referido.


2.3. La primera instancia fue concluida desestimando por improcedentes las pretensiones del libelo tutelar, determinación confirmada íntegramente por el superior.


2.4. El gestor adujo que las autoridades criticadas no valoraron las probanzas por él aportadas; dado que en la impugnación al fallo de primer grado expresamente le informó al ad-quem que la UNAD «faltó a la verdad» en la contestación a la tutela, por cuanto el texto citado del Acuerdo 10 de 2010 no era el verdadero, en la medida en que ésta le agregó artículos que no tenía esa nomenclatura, el precepto 23 adicionado correspondía al Acuerdo 07 de 2015, aserciones que apoyó en las copias del «artículo 17 del acuerdo 10 de 2010 [que aludía al tema de la publicación de los actos administrativos del Consejo Superior de la Universidad] y del artículo 23 del Acuerdo 07 de 2015», así mismo allegó en medio magnético el contenido completo de los citados acuerdos y las peticiones dirigidas a la accionada solicitando el reconocimiento de las matrículas de honor, así como de las que elevara ante el Ministerio de Educación.


2.5. La Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto, pese a haberse suplicado su selección.


2.6. El interesado arguyó que la actual solicitud era procedente a voces de la SU-627/15 de la Corte Constitucional, habida cuenta que la cosa juzgada fraudulenta se dio a raíz de la respuesta a la petición tuitiva dada por la UNAD, en cuanto afirmó que «la metodología para publicar sus acuerdos (actos administrativos) [era] la establecida en el artículo 23 del Acuerdo 10 de 2010, pero como ya se indicó, este...

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