Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50411 de 14 de Junio de 2017
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales |
Número de expediente | 50411 |
Número de sentencia | AP3805-2017 |
Fecha | 14 Junio 2017 |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
G.E.M.F.
Magistrado ponente
AP3805-2017
Radicación N° 50411.
Aprobado acta N° 193.
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio de la cual le negó la libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016) al sentenciado C.A.S.G..
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 5 de septiembre de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, declaró penalmente responsable a C.A.S.G., como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole la pena principal de 445 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Así mismo ordenó que «en firme la presente decisión envíese la actuación a los juzgados penales del circuito especializados –reparto- del distrito respectivo y/o al juez de penas y medida de seguridad, por competencia y por tratarse de un programa de descongestión».
2. El 24 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar la condena, tras estudiar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del enjuiciado.
3. Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales asumió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones penales impuestas a C.A.S.G..
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017, el procesado solicitó ante el juzgado ejecutor la libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, la cual fue negada a través de auto del 4 de mayo siguiente. Contra dicho proveído el defensor del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4. En la misma fecha, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, resolvió (i) no reponer el auto que negó la petición del condenado; y (ii) conceder la alzada ante el juez de conocimiento respectivo para su desatamiento.
5. Recibido el expediente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante auto del 22 de mayo pasado, rehusó la competencia para atender el recurso de apelación presentado contra la decisión que le negó al sentenciado su petición de libertad, argumentando que tal atribución radica en el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de Bogotá, habida cuenta que fue este el que profirió el fallo de primera instancia en su calidad de juez natural del proceso que le otorgaron las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con asuntos penales por homicidios y actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. De modo que dicho estrado judicial «tuvo el conocimiento del proceso desde su recepción que fuere presentada por la Fiscalía 85 Especializada UNDH/DIH proyecto OIT, hasta la ejecutoria de la sentencia».
En virtud de lo anterior, el titular del despacho remitió la actuación a esta Corporación para que se definiera el tema competencial planteado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos judiciales.
Por ello, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales basada en el desatinado argumento de que es al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT de Bogotá, a quien le corresponde conocer de este diligenciamiento en segunda instancia, por haber sido el juez de conocimiento del proceso.
2. Para resolver el debate, parte la Sala de señalar que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
La aparente contradicción que en principio se observa entre el artículo 34, numeral 6 ibídem, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.
Así, el canon 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.
En efecto, la Corte[1] precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».
Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas...
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