Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39260 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39260 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente39260
Número de sentenciaSP8554-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP8554-2017

Radicado 39260

Acta 193



Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).




ASUNTO



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Á.B.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de febrero de 2012, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 S.M.L.M., como responsable del delito de lavado de activos.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos de este proceso aparecen adecuadamente sintetizados en la sentencia recurrida en casación, así:

1. El 21 de noviembre de 1997, fueron encontrados en la Calle 9ª No. 40 – 96/98/100, Apartamento 502, específicamente en una caja fuerte hallada dentro del inmueble, la suma de $80’000.000, cuya propiedad se adjudicó a B.M.R., ocupante del apartamento, quien fuese ultimado de manera violenta meses después a que se le iniciara investigación preliminar por dicho hallazgo.



2. El comiso de dicha suma de dinero, generó un seguimiento minucioso a las cuentas manejadas por M.R., estableciéndose por parte de la Fiscalía que a través de la empresa SERVICHEQUES, de propiedad del antes mencionado, se blanqueaba dinero de procedencia ilícita utilizando además cuentas corrientes de personas pertenecientes al núcleo familiar de B.M.R., entre las que se encontraban L.P., M.A.B.P., Crowel Moreno Leal, A.M.M.T. y Bernardo Martínez Díaz, personas que recepcionaron en sus cuentas durante los años 1997 y 1998 millonarias sumas de dinero procedentes de diferentes partes del territorio nacional, transacciones que consistían en consignaciones que se hacían con cheques personales y de gerencia a beneficiarios que en muchos casos resultaban ficticios o sus documentos de identificación no correspondían a lo plasmado en los mismos.



3. De la investigación original identificada bajo el radicado No.095, la Fiscalía desprendió la que ahora nos ocupa, a la cual se vincularon varias empresas entre ellas la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales –CECEP-, cuyo presidente es el señor Á.B.M., quien según expuso la Fiscalía habría servido como receptor de dineros provenientes del narcotráfico, a través de inversiones en el mercado secundario de valores”.



El estudio adelantado por la Superintendencia Bancaria en relación con la financiera Corfipacífico, a través del cual se pudo establecer que realizó transacciones en bonos por miles de millones de pesos durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1998 y marzo de 1999, en operaciones que involucraron a las sociedades Disagro, Disico, Ayuda Médica, Hacienda Lima y Pedregal, E.G. de G., Procolma y la Fraternidad Divina Providencia, entre otras, en donde aparecían a su vez recursos consignados por algunas de éstas en el Centro Colombiano de Estudios Profesional, CECEP (a su vez cliente de dicha entidad financiera a través del depósito de diversos CDTS), determinó que se adelantara diligencia de inspección judicial en la sede de dicha Fundación de la ciudad de Cali (c. 14 fl. 125).

Con base en la información acopiada, mediante Informe pericial del CTI No.43000-6-6454 del 2 de septiembre de 2004, se estableció que la Fundación CECEP recibió el 23 de noviembre de 1998 varios cheques consignados en la cuenta corriente No. 146-33097-2 del Banco de Bogotá, que fueron originalmente girados por C. y que tenían por beneficiario inicial a la sociedad E.G. de G. por la suma de $271’492.653 (c.19 fl.258).



El 21 de febrero de 2005 se escuchó en declaración a Á.B.M., presidente y propietario de la CECEP y CIDCA, quien explicó la relación de CECEP con Corfipacífico, la Constructora Cañaveralejo, Asesores y Consultores Financieros, propiedad de Jesús Alberto Ocampo Bejarano y con éste, quien para el año 1998 fungía como representante legal de su Fundación (c. 24. fl.81).

A través de Informe pericial del CTI No. 43000-6-4512 del 28 de mayo de 2004, se precisó la relación comercial sostenida entre las sociedades Constructora Cañaveralejo y B.M., de acuerdo con el cual éste compró a través de dicha empresa predios en actos notariales de la misma fecha 8 de julio de 1998 por valor de $1.081’000.000, así como fue objeto de valoración tributaria el CECEP, concluyéndose la existencia de una diferencia patrimonial por justificar del año 1997 al año 1998 de $565’.462.000, así como unos excedentes de años anteriores que de acuerdo con el balance de dicha Fundación eran de $656’119.417 para el año 1998, muy superiores a los $119’564.000 mostrados durante el período de 1989 a 1997. (c. 31 fl.66).



De acuerdo con el Informe elaborado por la Superintendencia Bancaria sobre algunas cuentas de la CECEP, logró determinarse que a la No. 146-33097-2 se hicieron consignaciones por parte de Procolma equivalentes a $295’.000.000, de cheques a su vez consignados en cuentas de B.M.R. y Corfipacífico por cuenta de E.G. de G. y producto de la cancelación de bonos, parte de recursos que sirvieron para constituir CDTS a nombre de dicha Fundación (c. 31 fl. 99).

Mediante Informe pericial del CTI No.43000-6-13800 del 12 de julio de 2005, a través del cual se sometió a estudio los balances de la sociedad E.G. de G., se estableció que los cheques Nos. 013996, 013997, 013998, 013999, 014000 y 014002, que ascienden a $289’.385.531 girados de los bonos manejados por C. a nombre de dicha persona jurídica (sin ser registrados en la contabilidad de G. de G., fueron consignados en la cuenta No. 146-33097-2 perteneciente al CECEP y registrados en esta Fundación como parte del crédito que le fuera otorgado por la empresa Asesores y Consultores Profesionales (c.31 fl.161).



El 17 de agosto de 2005, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Á.B.M. (c.32 fl.115).



A través de dictamen pericial contable del CTI No.43000-6-21607 del 6 de octubre de 2005, realizado sobre los libros de la Fundación CECEP, logró establecerse que para el 4 de noviembre de 1998, a título de préstamo se giraron diversos cheques a favor de la sociedad Asesores y Consultores Profesionales por $417’065.331. A su turno, que el 23 de ese mismo mes y año se recibió por cuenta de Asesores y Consultores Profesionales un préstamo al CECEP por $312’291.553, dentro del cual se incluyen los cheques depositados a nombre de E.G. de G.. En relación con la diferencia advertida en el informe No. 43000-6-4512, entendió que al revisar los Libros del contribuyente se puede concluir que no existe ningún incremento por justificar (c.35 fl. 237).



Por resolución del 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el lavado de activos y la extinción del derecho de dominio, resolvió la situación jurídica, entre otros, de B.M., imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos (c.55 fl.67).

Previa diligencia de nueva inspección judicial en las oficinas del CECEP (c.63 fl.35), el 9 de junio de 2009 el CTI rinde dictamen pericial contable en el que se ratifica que el 23 de noviembre fueron consignados en la cuenta No. 146330097-2 del Banco de Bogotá perteneciente al CECEP, cheques proveniente de la sociedad Emma Giraldo de G. por $271’492.653, así como sobre los ingresos que tuvo la Fundación y los dineros pagados a B.M. durante 1998, esto es la suma de $435’.065.331 (c.63 fl.97).



Previo cierre parcial de la instrucción (c.63 fl. 197), el 23 de diciembre de 2009 se profirió resolución acusatoria en contra de Á.B.M. por el delito de Lavado de Activos (c.63 fl.209).



Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera (c.64, fl.106) y segunda instancia (c.63 fl. 267), en los términos previamente indicados.



DEMANDA



Primer cargo



Afirma el actor violación directa de la ley sustancial por “indebida aplicación de los artículos 5, 35 y 36 de la Ley 100 de 1980, que conllevó al Tribunal Superior de Cali a violar en forma flagrante el art 6 de la ley 100 de 1980…y por lo tanto el art 29 de la Constitución Política, atentando contra el principio de presunción de inocencia”.



Asegura que Á.B.M. fue condenado sin haber actuado con dolo, es más, para el demandante, “no ejecutó ninguna conducta, es decir que él no conoció el hecho punible y tampoco quería su realización, ni tampoco la aceptó previéndola al menos como posible” (subraya el original). A este respecto recuerda que B.M. si bien era el presidente de la fundación educativa CECEP, había designado como representante legal a Jesús Alberto Ocampo Bejarano, a cuyo cargo estaba, entre otras cosas, el manejo de la cuenta corriente 1463397-2 del Banco de Bogotá y fue quien hizo el préstamo a su empresa Asesores y Consultores Profesionales Ltda por $417’065.331 en noviembre de 1998 y quien luego en parte lo pagó con cheques de la empresa E. Giraldo de Garcés S en C, que resultaron ser producto de dineros de Corfipacífico, entidad señalada de blanquear capitales. Aun cuando dice admitir que B.M. pudo haber autorizado la actuación de O.B., no podía saber que los dineros con los cuales se pretendía pagar el préstamo provinieran de una negociación propia de blanqueo de capitales.



El “error” es trascendente por quebranto del art. 6 del C.P., toda vez que B.M. no habría actuado con culpabilidad, incurriéndose además en violación del art. 29 constitucional, de ahí que el juez de primera instancia absolviera con base en el principio in dubio pro reo y por lo cual el Tribunal habría podido reconocer la causal de inculpabilidad prevista por el art. 40.4 del C.P.



Solicita, con base en lo anterior, se case la sentencia impugnada.



Segundo cargo



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