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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49964 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente49964
Número de sentenciaAP3865-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



E.P.C.

Magistrado ponente



AP3865-2017

Radicación n.° 49964

Acta 193


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de los requisitos de orden formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de José Aníbal Jerez Valbuena contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de enero de 2017, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira y condenó al acusado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS


Los falladores de instancia dieron por probado que el 29 de enero de 2011, aproximadamente las 2:00 p.m., en las instalaciones de la URI de la Fiscalía en la ciudad de Palmira, cuando se encontraban de turno los patrulleros Oscar Hernán Villota Paredes y José Aníbal Jerez Valbuena, se inició un procedimiento de prueba de PIPH respecto de una sustancia que, camuflada en dos tubos metálicos, pretendía ser enviada a través de correo hacia Madrid (España).


Luego de que se lograra extraer el componente de los recipientes, con la presencia de la Procuradora Evelyn Valencia Saavedra, se realizó el pesaje, que arrojó 770 gramos netos y resultó positivo para cocaína y derivados. Realizado lo anterior, la Procuradora manifestó a Jerez Valbuena, quien estaba a cargo del procedimiento, que llamaría al fiscal de turno, Diego Arturo Clavijo, a efectos de la destrucción correspondiente, para lo cual salió del recinto, y quedó allí solo Jerez Valbuena.


A su regreso –pasados unos minutos-, la funcionaria observó alterada la escena y se percató que la evidencia ahora pesaba 825 gramos, motivo por el cual se hizo una nueva prueba de PIPH, con resultados diferentes. Instantes más tarde, la delegada del ministerio público reparó que la sustancia inicial se encontraba en el suelo, tapada con un sobre de manila.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La audiencia preliminar concentrada se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, los días 30 y 31 de enero de 2011. En el primero1, se declaró la legalidad de la captura de José Aníbal Jerez Valbuena y, en el segundo, la Fiscalía le imputó al nombrado la autoría en los punibles de peculado por apropiación; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -verbo rector conservar- (artículos 397, 454 B y 376-3 del Código Penal); a la vez que la Juez se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento2.


2. Recurrida la primera y última determinaciones, el 22 de febrero de esa anualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la municipalidad revocó la que impartió legalidad a la aprehensión3 y el 1° de marzo postrero su homólogo del Juzgado Primero invalidó la negativa de medida de aseguramiento para, en su lugar, disponer la detención preventiva en establecimiento carcelario4.


3. El escrito de acusación se radicó el 2 de marzo siguiente y el 30 de mayo posterior la Fiscalía 142 Seccional lo verbalizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento5.


4. Agotado el juicio oral6, el 26 de octubre de 2016 el Juez profirió sentencia condenatoria por el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, impuso a J.V. las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, al tiempo que ordenó su captura7.


En las consideraciones del proveído dejó claro que se absolvía al enjuiciado por los demás injustos endilgados.


5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 13 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga8.


6. El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de casación.


LA DEMANDA


El jurista inicia su discurso anunciando que propondrá dos cargos, uno por violación indirecta, derivado de un falso juicio de legalidad, y otro por violación directa, procedente de la falta de aplicación del artículo 27 de la Ley 599 de 2000. En seguida, relaciona los hechos y la actuación procesal, y afirma que el ad quem incurrió en un falso juicio de legalidad y en un «error de hecho por falta de aplicación de la ley penal sustancial al no reconocer (…) que la conducta punible por la cual se condenó fue cometida en grado de tentativa»9.


F. luego los reproches así:


Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.


El Tribunal erró al apreciar la prueba y ello lo condujo a aplicar indebidamente el canon 376 del estatuto punitivo, «en el verbo rector conservar»10.

La captura del acusado fue ilegal y ello afectó sus derechos a la libertad y al debido proceso. Conforme al artículo 29 superior es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso11.


El juez plural fracasó al determinar que los elementos materiales probatorios se recolectaron en una diligencia de inspección a lugares, pues en realidad se trató de una de registro y allanamiento, regulada en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tuvo lugar después de la aprehensión de su prohijado, lo que conducía a realizar una audiencia de control posterior. Como esta última no se hizo, la evidencia es ilícita y se violentaron los derechos de defensa y contradicción.


La teoría del fruto del árbol...

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