Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00209-01 de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684054777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00209-01 de 20 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00209-01
Número de sentenciaSTC8762-2017
Fecha20 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8762-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00209-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Patricia D.L. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía –Asofondos de Colombia, trámite al que fueron vinculados la empresa Transporte Urbano Azul Crema S.A.S., el Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones y la Gerente Nacional de Ingresos y Egresos, ambos del segundo fondo de pensiones antes mencionados.


ANTECEDENTES


1. La accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna «Y TODOS AQUELLOS PROTECTORES DE LA TERCERA EDAD», presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al imponerle una serie de obstáculos de índole administrativo para trasladarla al régimen de prima media con prestación definida que le permita acceder a la pensión de vejez bajo la figura del régimen de transición.


En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se impartan las siguientes órdenes: i) «[a] PORVENIR para que oficie a Colpensiones, reportándole el cálculo actuarial, cancelado por la empresa trasporte urbano azul crema sas, correspondiente a los periodos laborados y no cotizados del 1 de enero de 1976 al 31 de julio de 1978, tiempo en el cual se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; ii) «a ASOFONDOS, dar respuesta al oficio remitido por AFP PORVENIR, el día 8 de febrero de 2017 y realizar las gestiones tendientes a acreditar debidamente el cálculo actuarial cancelado por el empleador [antes mencionado]»; iii) «[a]l Ministerio de Hacienda, para que realice las acreditaciones respectivas del cálculo actuarial cancelado, de tal manera que se observen dentro de la historia laboral válida para bono»; iv) «[a] Colpensiones para que acredite dentro de la historia laboral, el tiempo de servicio [aludido] y acepte el traslado del régimen pensional [solicitado]»; y, v) «[a] PORVENIR AFP, [a]ceptar el traslado de régimen pensional, del RAIS al RPM» (fl. 4, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que actualmente cuenta con 59 años y se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir AFP, donde ha cotizado «898 semanas», así como «739 semanas» cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de julio de 1978 y el 31 de julio de 1996, cuando éste era administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, a las que se deben sumar las «133 semanas» que fueron reconocidas por esta última a través de cálculo actuarial, por no haber efectuado el cobro de los aportes que la empresa Transporte Urbano Azul Crema S.A.S. debió realizar entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de julio de 1978.


Asevera que en atención a que tal lapso no aparece reportado en su historial laboral, el 1º de noviembre de 2016, procedió a solicitar a Porvenir AFP la legalización del pago del citado cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, para que así se pudieran ver reflejadas dichas semanas, y por ende, atendiendo el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010, pudiera trasladarse al segundo de los mencionados regímenes, por contar con «764 semanas» cotizadas al 1º de abril de 1994, petición que reiteró el 13, 15 y 16 de enero de los corrientes a Colpensiones, Porvenir AFP y la aludida Cartera Ministerial, respectivamente, la cual atendió esta última aduciendo, que «cualquier modificación al archivo laboral masivo del ISS, debe realizarlo Colpensiones, pues (…) no puede modificar ni incluir tiempos», y dicho fondo, que «remitió la información a Asofondos para que continúe con el cargue de semanas respectivo», mientras que el primero, guardó silencio.


Finalmente señala, que en virtud de lo anterior, el 20 de abril siguiente radicó ante Colpensiones «formulario de afiliación, con marcación de TRASLADO DE REGIMEN», el cual fue negado por la entidad ese mismo día, esgrimiendo que «le faltan menos de 10 años para cumplir el requisito para pensionarse», respuesta que, sostiene, desconoce el referido precedente, a lo que se suma el hecho que si bien ya están registradas en su historia laboral las memoradas semanas, en ella «se refleja como administradora de origen ECOPETROL, (…) lo que se traduce en otro error de (…) PORVENIR», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo de protección excepcional (fls. 1 a 8, cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía - Asofondos de Colombia, a través de apoderada judicial, luego de especificar su naturaleza, objeto y funciones, pidió ser desvinculada del trámite, por cuanto que «carece de competencia para pronunciarse frente a reconocimiento de prestaciones económicas como pensiones» (fls. 75 a 82, Cit.).


b. El Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tras hacer una reseña legal acerca del manejo de los archivos laborales y la expedición de bono pensional, solicitó desestimar el resguardo implorado frente a esa entidad, por cuanto que, en compendio, i) oportunamente le brindo respuesta a la accionante a su petición de 19 de enero de los corrientes; ii) no tiene facultad para modificar su historia laboral, pues para su caso la competencia la tiene Colpensiones; y iii) la autorización de traslado de régimen que depreca es competencia exclusiva de Porvenir AFP y Colpensiones (fls. 87 a 93, cdno. 1).


c. La Directora de Litigios de Porvenir AFP, instó declarar improcedente el auxilio invocado, con sustento en que, frente a la acreditación del pago del cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, aquél se encuentra superado, ya que el mismo se encuentra reflejado en la historia laboral de la tutelante, mientras que, en relación al traslado de régimen, el amparo no atiende el requisito de subsidiariedad, por cuanto que ésta, de un lado, cuenta con la acción ordinaria laboral para tal fin, y de otro, no ha agotado ante esa entidad el trámite correspondiente (fls. 98 a 101, ejusdem).


d. Tanto Colpensiones como los vinculados, guardaron silencio, pese a haber sido notificados de la presente actuación constitucional.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, negó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:

«De acuerdo con los hechos descritos en la tutela y del análisis del material probatorio, debe decirse, respecto al derecho de petición en el presente caso, que si bien reposa copia de un escrito dirigido a la entidad Colpensiones, obrante a folios 41 a 44, no existe la certeza de su envío y/o radicación, nótese que el escrito petitorio adolece de constancia alguna que permita inferir que la petición aludida fue radicada o en su defecto remitida vía correo electrónico o físico y mucho menos la fecha de tal proceder, así las cosas no es dable amparar el derecho invocado cuando no se tiene probado su envío o entrega al destinatario final, en este caso, Colpensiones.


Ahora, frente al asunto de fondo perseguido por la accionante que se concreta en que Colpensiones certifique dentro de su historia laboral el tiempo de servicio que efectuó el patronal mediante cálculo actuarial a la AFP PORVENIR, debe decir la Sala que esta vía judicial no es la procedente para lograr dicho cometido, ello, porque atendiendo los criterios tasados por la jurisprudencia constitucional lo relativo a las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de las normas legales y reglamentarias relacionadas...

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