Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01124-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01124-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8955-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01124-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8955-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01124-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por J.A.V.B. frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, la Nueva E.P.S. y el Ministerio de Salud.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio reclama la protección de las prerrogativas a una vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

Manifiesta ser una mujer “(…) transgénero y perteneciente a la (…) comunidad LGBTI (…)”, diagnosticada por sus galenos tratantes con “disforia de género”, quienes le ordenaron la práctica de “(…) una serie de exámenes y remisiones a especialistas con el fin de realizar[le] cirugía de aumento mamario [para] reafirmación sexual (…)”.

Arguye que mediante derecho de petición requirió a la Nueva E.P.S., la autorización de esos procedimientos médicos, sin embargo, su solicitud nunca fue atendida, por tanto, impetró ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá una acción de tutela, zanjada mediante proveído de 3 de marzo de 2017, donde se negó la protección suplicada, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia de 23 de marzo pasado, para ordenar a la allí convocada

“(…) se pronuncie respecto de la petición radicada por la tutelante el 19 de enero del presente año, brindándole una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado – asignación de citas, (…) [y] de exámenes, programación de cirugía etc - (…)”.

Por incumplimiento de la determinación impartida, la actora presentó desacato, no resuelto a la fecha de interposición del presente amparo por el estrado querellado, “violando el término indicado por la Corte Constitucional”, para proceder a ello.

3. Requiere en síntesis instar a la Nueva E.P.S., practicar la memorada cirugía médica, así como todos los exámenes necesarios para lograr dicho procedimiento.

1.1. Respuesta del accionado y convocado

a) El estrado manifestó que “(…) la solicitud [de] amparo, es una reiteración de la acción de tutela que ya fue objeto de decisión en primera y segunda instancia (…) la cual amparó el derecho de petición impetrado por la señora V.B. y que se encuentra en trámite de desacato (…)” (fl. 55 a 56).

b) El Ministerio de Salud arguyó que en caso de prosperar el resguardo, la orden debe ir dirigida a la E.P.S. querellada, para que brinde el tratamiento integral en salud pretendido por la actora (fl. 61 a 63).

c) La Nueva E.P.S. acotó “(…) estar a la espera de la Programación de las citas y exámenes por parte de la IPS correspondiente (…) para dar el alcance judicial respectivo (…)” al caso de la promotora (fls. 84 a 87)

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego, al considerar

“(…) que las pretensiones de la accionante, encaminadas a que se ordene y autoricen las citas, exámenes médicos y cirugía de mamoplastia de aumento, ya fueron objeto de pronunciamiento en la tutela N° 382017-00147. (…) Y aún cuando la orden [allí impartida] al parecer, no ha sido acatada por la entidad querellada, lo cierto es que (…) el incidente de desacato a que refiere la [quejosa] (…) se encuentra en trámite (…)” (fls. 61 a 68).

1.3. La impugnación

La interpuso la promotora sosteniendo que “(…) durante el trámite de esta acción (…) pudo obtener la cita con cirugía plástica y reconstructiva (…)”, donde la médico le ordenó la práctica de “mamoplastia de aumento bilateral”, empero, el día 5 de junio de 2017 le fue informado telefónicamente que “el [procedimiento requerido] no le iba a ser autoriza[do]” por cuanto, existía un problema con el “Mipres (Registro de Prescripción de Prestaciones no Incluidas en el POS)”.

  1. CONSIDERACIONES

1. J.A.V.B. reprocha dos aspectos que considera vulneran sus prerrogativas fundamentales: i) la no autorización por parte de la Nueva E.P.S. de los exámenes médicos para la realización de la cirugía de implante mamario prescrita por el galeno tratante, y ii) la tardanza del juzgado convocado en resolver el incidente de desacato presentado por aquélla, por el incumplimiento de la mencionada entidad al fallo de tutela que protegió su derecho fundamental de petición.

2. Frente al primer tema de censura, esta Sala observa que en el escrito impugnatorio la accionante señaló que durante la gestión de este amparo le realizaron las señaladas valoraciones médicas, necesarias, según la propia promotora para la posterior intervención de la cirugía de aumento mamario, por tanto, esa situación configura un hecho superado, pues en el trámite de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, se cumplió con la exigencia de la petente sobre ese punto, lo cual ocurrió sin que mediara orden constitucional en ese sentido.

En torno a la figura anotada, esta Corporación ha indicado:

“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Ahora, lo manifestado por la interesada en esta sede, acerca de la negativa de la Nueva E.P.S. a realizar el memorado procedimiento quirúrgico por existir un error en el “Registro de Prescripción de Prestaciones no Incluidas en el POS - Mipres”, constituye un suceso nuevo, por ende, no será materia de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.

Frente a ese tópico, esta Corte ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”[2].

4. Referente a la mora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:

“(…) [U]no de...

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