Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3708-2017 de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685032753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3708-2017 de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente74121
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3708-2017

Radicación n.° 74121

Acta 09

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

En uso de la facultad prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS DEL MAGDALENA LTDA. “PADELMA Ltda.”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de mayo de 2015, en el proceso que instauraron J.M.E.G., en nombre propio y de sus dos hijas menores ANI MARÍA y E.Y.E. CASTILLO; F.M.E.M.Y.R.M.G. CAMPO contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE PALMA DE MONTERÍA y, solidariamente, contra la sociedad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    La parte actora llamó a juicio a las codemandadas antes mencionadas con el fin de que se declare que los señores J.M.E.G. y FRANCISCO MANUEL ESCORCIA MONTENEGRO sostuvieron sendos contratos de trabajo con la cooperativa enjuiciada y solidariamente con PADELMA LTDA.

    A consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reconocer a JAVIER MANUEL la seguridad social en pensiones desde el 14 de abril de 2008 hasta el 25 de abril de 2009, más los intereses moratorios; las primas de servicios, las cesantías y las vacaciones por el mismo lapso; y la moratoria; se declare la responsabilidad por culpa patronal de las convocadas a juicio, a raíz del accidente que sufrió aquel el 25 de abril de 2009, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional; y que son responsables de las obligaciones en cabeza del sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales por incumplir su obligación legal de afiliarlo al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; como consecuencia de lo anterior, sean condenadas a reconocerle las prestaciones asistenciales no concedidas por la EPS, por ser de origen profesional, como cirugías plásticas, terapias y todas las necesarias para su rehabilitación con los respectivos viáticos para el «demandado» y sus acompañantes; junto con el pago de la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, desde el 25 de abril de 2009 hasta que sea reconocida judicialmente la pensión de invalidez; más la pensión de invalidez, a partir del 25 de abril de 2009, por sufrir una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% por causa del accidente de trabajo sufrido. Así mismo, las condenas derivadas de la indemnización plena de perjuicios consistente en lucro cesante, consolidado y futuro; el daño moral y de la vida en relación, a favor del extrabajador y de sus progenitores; más los perjuicios morales de sus hijas menores.

    Por otra parte, el demandante F.M. reclamó las prestaciones, la seguridad social y la moratoria, con causa en el contrato de trabajo cuya declaratoria persiguió con el presente proceso.

    Las precitadas peticiones, básicamente, se fundamentaron en que J.M. mantuvo una relación laboral con la cooperativa convocada a juicio y, solidariamente, con PADELMA LTDA, con fecha de inicio el 14 de abril de 2008, en la prestación del servicio de corte del fruto de corozo de palma y mantenimientos a las mismas; PADELMA sostuvo un contrato ficticio con la cooperativa, y el actor atendía las instrucciones de aquella a través de sus administradores y supervisores; devengó un salario promedio de $656.000; nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social y el vínculo feneció el 25 de abril de 2009, cuando ocurrió el accidente de trabajo, aproximadamente a las 8 y 30 am, mientras cumplía la labor de corte del fruto de corozo, con su herramienta de trabajo consistente en una vara de aluminio de 12 metros de altura, el piso estaba mojado por la lluvia, y las ramas de los árboles impedían visualizar los cables eléctricos que se encontraban arriba de la palma. En fin, anotó, las condiciones del terreno y las herramientas y la dotación de trabajo no estaban adecuadas contra riesgos accidentales, lo que hizo que recibiera una descarga de alrededor 13 mil voltios y le produjera quemaduras de segundo y tercer grado en todas las partes de su cuerpo; las demandadas no tenían personal preparado para atender los primeros auxilios, y el accidentado fue trasladado en un tractor hasta encontrar un vehículo de la empresa y luego llevado al hospital; finalmente, fue atendido en la Clínica Benedicto con el SISBEN, donde lleva hospitalizado varios meses; que la empresa no dotó a los trabajadores de los elementos técnicos para evitar el accidente, ni se había implementado un protocolo de seguridad industrial; la situación de invalidez que sufre ha obligado a sus padres a interrumpir sus labores cotidianas para cuidarlo, pues su matrimonio se terminó por las secuelas del accidente; informó que, mediante tutela, de forma transitoria, logró el reconocimiento de las incapacidades médicas y demás prestaciones económicas a cargo de las enjuiciadas.

    La contestación de la sociedad enjuiciada fue inadmitida, y esta guardó silencio; mientras que la cooperativa no respondió la demanda, fl. 186.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2013 (fls. 315 al 316), declaró la existencia de los dos contratos de trabajo con la cooperativa y la solidaridad entre las dos entidades convocadas a juicio, e impuso condena por las prestaciones laborales; en lo que interesa al recurso de casación, declaró la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por J.M. el 25 de abril de 2009 y condenó solidariamente a las codemandadas a pagar a favor del accidentado:

    1. ) La pensión de invalidez a partir del 25 de abril de 2009, en cuantía equivalente a $585.000;

    2. ) El retroactivo pensional al 30 de septiembre de 2012, equivalente a $35.214.044;

    3. ) Las prestaciones sociales derivadas del contrato;

    4. ) Daños morales en el monto de 100 SMLMV;

    5. ) Perjuicios fisiológicos por $15.000.000;

    6. ) Y, a favor de los padres y de las menores hijas, 50 SMLMV a cada uno, por perjuicios morales.

    Absolvió de las demás pretensiones.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    En lo que respecta al recurso de apelación de la sociedad demandada determinó que el motivo de inconformidad se contrajo a la condena por indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST y a la orden de pago de 100 SMLMV por perjuicios morales.

    Dejó sentado que no cabía duda de que el extrabajador JAVIER padeció un accidente de trabajo, mientras realizaba la actividad de corte del fruto de corozo de palma, en las instalaciones de la empresa, cuando la vara de aluminio con la que estaba podando la palma tropezó con un cable de alta tensión, y el trabajador recibió una descarga eléctrica en tronco y extremidades, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 72.66%, de conformidad con la...

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