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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73459 de 28 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 73459
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Número de sentenciaSTL9457-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9457-2017

Radicación n.° 73459

Acta 23

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la S. la impugnación interpuesta por A.L.L.M. contra el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de la que se enteró a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

I. ANTECEDENTES

La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de cosa juzgada.

De la documental obrante y lo narrado en el escrito inicial, se observa que el Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 3 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición en favor de la actora y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCHÓ, que en el impostergable término de 48 horas, entienda como radicada la petición presentada por la actora solicitando el reconocimiento de su pensión; en ese mismo término se emita el acto administrativo a que hubiere lugar, es decir, en el mismo término deberá observar la totalidad del trámite que le impuso el legislador en el artículo 3 del Decreto 2831/05, realizando la consulta o solicitando el concepto previo ante la FIDUPREVISORA –en caso de ser procedente–. En las 48 horas siguientes (a las primeras 48 horas) la FIDUPREVISORA emitirá el concepto en caso de ser procedente; se insiste todo ello respecto de la pensión ordinaria de jubilación de la señora A.L.L.M.; la cual, en caso de ser procedente, y por estar a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá incluirse en nómina en el consiguiente término de 48 horas por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Indicó que promovió incidente de desacato, y el 28 de agosto de 2015, el referido despacho sancionó con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMLMV, al Secretario de Educación Departamental del Chocó, en tanto fue insuficiente alegar que se encontraba a la espera de que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ certificara una información requerida, y que la FIDUPREVISORA S.A. emitiera concepto de aprobación o no de la prestación económica; remitido el expediente en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente el 7 de octubre siguiente, pues revocó lo relativo a la privación de la libertad.

El juez de primer grado continuó con el trámite incidental, y luego de recibir la respuesta otorgada por el Administrador Temporal del Sector Educativo del ya pluricitado departamento, consideró que no se había cumplido el fallo y, por tanto, le impuso sanción de 3 días de arresto domiciliario el 7 de marzo de 2016, que fue revocada el 29 del mismo mes por el Juez Colegiado, tras considerar que el incidentado había adelantado las gestiones pertinentes a la satisfacción del fallo, solo que las entidades a las que había requerido información no contestaron, luego resultaba «imposible» dictar «el acto administrativo que se ordenó en el fallo de tutela».

Que por auto del 21 de julio de 2016, el juez cognoscente reseñó las actuaciones, de las que subrayó que efectuó «un sinnúmero de requerimientos» con el fin de que se precisara la entidad que estaba a cargo de resolver la solicitud de la accionante, y el Fondo Territorial de Pensiones citado informó que la Secretaría de Educación «se encuentra atendiendo todo lo relacionado con el personal educativo, pagado con recursos de la extinta Caja de Previsión Social del M.», por lo que consideró que la encartada continuaba en desacato de la orden constitucional que, precisó, consistía en «emitir proyecto de acto administrativo, bien sea positivo o negativo, resolviendo la solicitud de sustitución pensional de jubilación» presentada por L.M., dado que no era necesario esperar el concepto de la FIDUPREVISORA, en tanto esa actuación era necesaria «después de que se emita el proyecto de acto administrativo positivo», motivo por el que reabrió el incidente; que como no se obtuvo respuesta, se requirió al Gobernador del Chocó y a la Ministra de Educación para que hicieran cumplir el fallo y abrieran el correspondiente proceso disciplinario, trámite que culminó con la decisión de 16 de agosto de 2016, que sancionó al Administrador Temporal para el Sector Educativo del referido departamento, con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMLMV, lo que fue confirmado por el superior el 14 de septiembre siguiente; que una vez verificado el acatamiento de lo anterior, se archivó el expediente el 24 de enero de 2017.

Apuntó que le insistió al Juzgado que la tutela concedida no había sido cumplida, por lo que nuevamente se le dio apertura al incidente, en el que se requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Chocó; que el 21 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación «le envía» la Resolución 001106 de esa fecha, «pretendiendo haber dado cumplimiento al fallo (…) con el argumento de que no es competente para resolver mi petición»; este acto lo puso en conocimiento del juzgador unipersonal, el cual, el 7 de abril siguiente, declara el cumplimiento del amparo y el consiguiente archivo del incidente.

En sentir de la actora, con tal decisión se cambió «la orden dada por su mismo despacho», se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional y se hizo más gravosa su situación, toda vez que el «desacato completa casi 2 años y luego por un afán de desligarse del proceso lo archiva», además cuenta 85 años de edad y, por tanto, no se le puede imponer que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar el derecho que asegura asistirle.

Por lo anterior, pidió que se hiciera cumplir la sentencia referenciada, que se dejara sin efecto el auto de 7 de abril de 2017 y se ordenara al Juzgado demandado a que continúe con el trámite de cumplimiento y el incidental.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso a notificación y el traslado de rigor (folio 45).

El Juzgado accionado reseñó las actuaciones adelantadas ante su despacho, de la cual no advirtió el quebrantamiento del debido proceso. Precisó que de la sentencia de 3 de junio de 2015,

[…] derivó el trámite de dos incidentes de desacato, uno en contra del Secretario de Educación Departamental del Chocó y otro en contra del Administrador Temporal para el Sector Educativo Departamental del Chocó; tres incidentes de sanción disciplinaria, uno contra el Gobernador del Chocó, otro contra el Director General de la Policía Nacional, y el último contra la Ministra de Educación, y finalmente una acción de cumplimiento en contra del Gobernador de Chocó y la Ministra de Educación.

Los incidentes de desacato terminaron con la imposición de sanción en cabeza del funcionario encargado de hacer cumplir el fallo, el primer incidente de sanción disciplinaria culminó en los mismos términos, mientras que el segundo y tercero finalizaron por cumplimiento, y la acción de cumplimiento fue archivada por haberse acatado el fallo de tutela, esto es, por haberse resuelto mediante la expedición del acto administrativo correspondiente a la solicitud pensional deprecada por la actora.

En efecto, en lo que interesa a la controversia,...

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