Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46953 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46953 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46953
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaSL5226-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5226-2017

Radicación n. °46953

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.


Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en consecuencia, declárese separado del conocimiento


R. personería para actuar a la doctora J.M.H. ALEGRÍA como apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria En Liquidación, en los términos del poder obrante de folios 53 a 71 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


El demandante pidió la actualización de la primera mesada pensional, desde el 25 de agosto de 1996, teniendo en cuenta la devaluación sufrida por el salario base de liquidación, junto con las costas procesales.


Relató que desde el 22 de julio de 1970 hasta el 27 de octubre de 1991, estuvo vinculado a la entidad demandada; su último salario ascendió a $234.752,34, que para la época equivalía a 4,54 salarios mínimos mensuales; su retiro se produjo por mutuo acuerdo, según consta en la conciliación de 27 de octubre de 1991; a través de Resolución N°. 1378 de 26 de diciembre de 1996 se le reconoció pensión convencional, pero sin el reajuste pretendido. Agotó vía gubernativa (folios 9 a 17).


La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En Liquidación – al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los extremos laborales, la terminación conciliada de la relación y el reconocimiento pensional. Sobre el reajuste pretendido indicó que este fue reconocido en la Resolución pensional; que en proceso anterior se debatió el mismo derecho, el cual se negó, e hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, propuso como mixta la excepción de cosa juzgada, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo (folios 99 a 117).


En audiencia, de 19 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá despachó desfavorablemente la excepción previa de cosa juzgada, por considerar que la indexación no fue objeto de pronunciamiento en proceso anterior (folio 239). La decisión se apeló, pero el Juzgado declaró desierto el recurso por no acompañarse copia de la providencia anterior (folios 264 y 265).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El referido Despacho, en pronunciamiento de 14 de septiembre de 2009, condenó a la demandada al pago de la pensión convencional, en cuantía de $2.190.042,55, junto con el pago de los intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas (folios 266 a 275).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación, de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todo lo pretendido, declaró la excepción de cosa juzgada, sin costas.




Empezó con la inconformidad de la parte pasiva, relacionada con la comprobación de la excepción de cosa juzgada y advirtió que, aun cuando el Juzgado no la estimó acreditada y que declaró desierto el recurso ante el superior, lo cierto es que consideró que «la actuación del a quo resulta irregular si se tiene en cuenta que el recurso ya había sido concedido y dentro del trámite previsto en el artículo 65 del CPT y SS se anexaron las copias, solo que estimó la ponente la necesidad de acompañar copia de la sentencia que definió en oportunidad anterior el proceso cumplido entre las partes, para efectos del correspondiente estudio y se ordenó directamente al Juzgado y no a la recurrente», en ese sentido, no halló que tal providencia estuviese ejecutoriada y, por esa vía de argumentación fue que habilitó su estudio.


Siguió con que le asistía razón a la demandada en tanto, en proceso anterior, se había debatido idéntica controversia, relacionada con la actualización del salario base de liquidación pensional, y que así fue expresamente pedido en la demanda (folio 185), de la que transcribe la pretensión.


Aseveró que «el Juzgado de conocimiento en aquella oportunidad, 8° Laboral del Circuito, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003 definió la controversia planteada y respecto de la súplica anotada señaló…solicita el actor que esta pensión sea indexada y observa esta falladora que la misma fue cumplida por el empleador cuando el actor reunió el requisito de edad y por ello no se ordenará la corrección solicitada. En consecuencia no será de recibo acceder a esta pretensión con la absolución de la misma para la demandada (folio 216) se interpuso el recurso de apelación por la demandada frente a la única condena que allí se produjo y el Tribunal CONFIRMÓ en todas sus partes el fallo (folios 194 a 201)».


Insistió en que la pretensión en ambos procesos era idéntica, y dijo que eso implicaba la concreción de la cosa juzgada «que supone así mismo el principio conocido como non bis in ídem –no dos veces sobre lo mismo-. Establece el artículo 332 del C.P.C. que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».


Desarrolló su postura con apoyo en la decisión de la Corte Constitucional CC T-048/99, que copió en extenso, para concluir que «en la medida en que la pretensión principal dentro del presente proceso fue objeto de definición en el proceso ordinario que cursara entre las mismas partes, resulta forzoso estimar la presencia de la COSA JUZGADA y por ende la sentencia proferida por el operador judicial de instancia no puede prohijarse sin soslayar el medio exceptivo en comento cuya definición, en las condiciones del proceso ya comentadas, se torna obligatoria cuando es evidente que la solicitud encaminada a obtener la CORRECCIÓN MONETARIA del salario base de liquidación ya había sido resuelta en proceso anterior que cursara entre las mismas partes, como se analizó en precedencia».


Todo lo anterior fue suficiente para relevarse de los demás reparos hechos a la decisión de primer grado, y en ese sentido absolver íntegramente de lo pedido.




RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal para que, en sede de instancia «modifique el artículo primero, en el sentido que para indexar la suma de $234.752,34, salario base de liquidación de la primera mesada pensional del 25 de agosto de 1996, se de aplicación a la fórmula precisada en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, rad. 31222 MP L.J.O.L., aplicando los ajustes de ley sobre la mesada que resulte liquidada … Modifique el artículo segundo condenando al pago de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 25 de agosto de 1996 a favor de J.R.B., diferencia resultante entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, al igual que las sumas correspondientes a las mesadas adicionales con sus respectivos ajustes legales … revoque el artículo cuarto y en su lugar declare no probada la excepción de prescripción y se condene al pago de los montos que por concepto de indexación se causaron desde el 25 de agosto de 1996 a favor de JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, diferencia resultante entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia».


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación...

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