Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46271 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685165749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46271 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46271
Número de sentenciaSL5111-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5111-2017

Radicación n.° 46271

Acta 12

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. –OPSIS S.A.- y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL-.

  1. ANTECEDENTES

J.A.M.V. llamó a juicio a OPSIS S.A. y en solidaridad a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que entre aquél y la primera sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de diciembre de 2000 y el 8 de mayo de 2001; que se declare que entre ECOPETROL S.A. y la Organización de Estados Iberoaméricanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I., se suscribió un convenio el 4 de septiembre de 2000, para la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen de subsuelo, sistematización, reproducción y conservación de datos geofísicos y geológicos, y evaluación de potencial de hidrocarburos; que se declare que ECOPETROL S.A. ordenó a la anterior organización la contratación de OPSIS S.A, para la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas; que se declare que esa contratación se llevó a cabo entre la mencionada organización y OPSIS S.A, con la anterior finalidad; que se declare que existe relación de causalidad entre el contrato suscrito con OPSIS S.A, y el contrato de prestación de servicios firmado entre esta última empresa, la O. E. I., y ECOPETROL S.A.; que se declare que esta última empresa ejerció interventoría del contrato que suscribieron la O. E. I., y OPSIS S.A.; que se declare que ECOPETROL S.A. es propietaria y beneficiaria del trabajo contratado para obtener la información a que se ha venido refiriendo, y que esas labores son inherentes y conexas con las actividades ordinarias del giro de los negocios de esta última empresa; que se declare que ECOPETROL S.A., es solidariamente responsable por el no pago a su favor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se le adeudan; que se declare que OPSIS S.A., le adeuda salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria.

A continuación solicita que se condene a OPSIS S.A. y a la O. E. I., solidariamente con ECOPETROL S.A. a pagarle salarios, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción por no afiliación a salud, riesgos profesionales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, incrementos salariales, derechos convencionales a primas convencionales pactadas entre ECOPETROL S.A. y la USO, y que se indexen las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ECOPETROL S.A. y la O. E. I., el 4 de septiembre de 2000, suscribieron un convenio especial de cooperación con el objeto referido en las pretensiones declarativas de la demanda; que con base en tal convenio ECOPETROL S.A. le sugirió a la O. E. I., contratar a la sociedad OPSIS S.A., para la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica y demás finalidades antes expuestas; que ECOPETROL SA., definió las condiciones del contratista para el cabal cumplimiento del contrato, y designó una interventora técnica; que en acatamiento a lo ordenado por ECOPETROL S.A., la O. E. I., firmó un contrato de prestación de servicios con OPSIS S.A., el 20 de diciembre de 2000, para obtener la información sísmica y gravimétrica a la que se ha aludido; que en cumplimiento de este contrato, OPSIS S.A., lo vinculó laboralmente; que pactó con esta empresa un salario mensual de $1.300.000, más salario en especie como alimentación y vivienda, y los incrementos convencionales pactados por ECOPETROL S.A. con la USO; que sus funciones eran las de mecánico en el lugar de ejecución del contrato, esto es, el bloque Tierra Negra, en Tauramena, C.; que OPSIS S.A dio por terminado el contrato de trabajo el 20 de abril de 2001, pero únicamente le comunicó esa decisión el 8 de mayo siguiente; que esta sociedad no le pagó los créditos laborales que demanda, por los cuales debe responder solidariamente ECOPETROL S.A., por ser propietaria o beneficiaria de las obras contratadas, que son inherentes y conexas al giro ordinario de sus negocios; que Ecopetrol S.A. ya concilió con un trabajador de OPSIS S.A., derechos laborales como los que impetra, y que agotó la vía administrativa (fls 2-14)

Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A se opuso a las pretensiones y dijo que no son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, atinentes a que el 4 de septiembre de 2000, firmó con la O.E.I., un convenio especial de cooperación, para la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo, a partir de lo cual sugirió a esta última organización la contratación de la sociedad OPSIS S.A., para adquirir 83 kilómetros de información sísmica en el programa Tierra Negra 2000, definiendo las condiciones del contratista y nombrando para ello una interventora, contexto en el que suscribió un contrato con tal sociedad.

También dijo que no eran ciertos los hechos 19, 20 y 21, relacionados con que ante el incumplimiento de la sociedad OPSIS S.A., solicitó a la O.E.I. ejercer las acciones necesarias, derivándose además solidaridad jurídica laboral de la entidad de petróleos con aquella, por ser propietaria o beneficiaria de la obra contratada, y porque las actividades de la sociedad contratista, son conexas e inherentes con el giro ordinario de sus negocios.

Al respecto explicó que el convenio que se cita en la demanda es el que suscribió con la O. E. I., el 8 de noviembre de 1997, mientras el convenio ICP OEI 006-2000, es una derivación del mismo, y lo suscribió el Director del Instituto Colombiano de Petróleo ICP; también arguyó que no ordenó la contratación de OPSIS S.A., sino que la sugirió, ejerciendo la interventoría a que se refiere el demandante, pero porque legalmente los contratos oficiales la exigen; agregó que la evaluación y selección de quien hiciera el trabajo de campo la hizo conjuntamente con la O. E. I., requiriendo que lo hiciera con OPSIS S.A., ante el incumplimiento continuo de esta empresa, que precipitó el fin del contrato ECOPETROL S-A- O.E.I. , y del de esta con OPSIS S.A. También expuso que desconoce los hechos 6 a 17, pues se refieren a un tercero sin vínculo contractual directo con la empresa, mientras de los hechos 20 y 21 dijo no ser ciertos, porque la solidaridad a que se refieren no existe, y el asunto es netamente jurídico. Finalmente, sobre el hecho 22 adujo que es extraño al debate y que el demandante no puede alegar a su favor lo que sucedió con otro trabajador. En su defensa propuso la excepción mixta de prescripción, y la perentoria de inexistencia de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Llamó en garantía a Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales y a Seguros del Estado S.A (fls 151-154).

La Organización de Estados Iberoaméricanos Para la Educación la Ciencia y la Cultura -O. E. I.-, contestó la demanda, limitándose a excepcionar falta de jurisdicción y competencia, atendida su condición jurídica de organismo internacional, así como indebida notificación y cobro de lo debido ( fls 250-256).

A través de auto de folio 395 447, el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por carecer de facultad para conocer la demanda dirigida contra la O.E. I., y ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Dicha providencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la modificó, en el sentido de que la nulidad declarada recae únicamente sobre aquella organización (fls 425-430).

Por medio del auto de folio 447, se tuvo por no contestada la demanda por la sociedad OPSIS S.A.

Seguros del Estado S.A., se pronunció sobre el llamamiento en garantía a folios 469-474. Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales lo hizo a folios 485-492. Ambas aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la demanda principal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 785-800), condenó a OPSIS S.A., a pagar al demandante salarios, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, aportes para pensiones, indemnización por despido, indexación e indemnización moratoria. Absolvió a ECOPETROL S.A. de las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de la solidaridad demandada. También absolvió a las aseguradoras llamadas en garantía.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó el numeral primero de la sentencia apelada, en lo concerniente con las condenas por salarios insolutos, cesantías, intereses a las...

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