Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48974 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Número de expediente | 48974 |
Número de sentencia | SL4982-2017 |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4982-2017
Radicación n.° 48974
Acta 12
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que MARCEL DE JESÚS MALDONADO MORA adelanta en su contra.
Se reconoce personería a la doctora C.W.R., como apoderada de la parte recurrente Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 83 del cuaderno de la Corte.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a Ecopetrol S.A. a reconocer en forma vitalicia «la pensión proporcional legal de jubilación» a partir del 28 de julio de 2006, debidamente indexada. Así mismo, se ordene el pago de los reajustes anuales de ley, las mesadas pensionales y adicionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la empresa demandada durante 17 años, 2 meses y 22 días, desde el 22 de enero de 1968 hasta el 27 de agosto de 1985, fecha en la que se retiró voluntariamente; que el último salario básico que devengó ascendió a la suma de «$1.463.04 (sic) diarios» sin incluir primas y factores salariales convencionales a los cuales tenía derecho; que estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera USO y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva vigente para la data de su retiro; que nació el 28 de julio de 1946; que nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte del empleador; que la demandada actúa como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 807 de 1994, «por tener un régimen pensional propio de origen convencional y reglamentario exceptuado del Sistema General de seguridad social a (sic) virtud de los dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», y que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 40).
Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, el retiro voluntario del actor, su falta de afiliación a pensiones y su carácter de entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. En su defensa expuso que para la fecha en que el accionante se retiró voluntariamente de la empresa, no reunía los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO y vigente para el año 1985. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 115 a 122).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, adicionada el 25 de febrero del mismo año, resolvió (f.° 328 a 335):
PRIMERO: DECLARAR que entre MARCEL DE JESUS (sic) MALDONADO MORA en calidad de trabajador y ECOPETROL S.A. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido desde el 22 de enero de 1968 hasta el 27 de agosto de 1985 y que se dio por terminado por retiro voluntario del trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR que MARCEL DE JESUS (sic) MALDONADO MORA tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación por el tiempo laborado en la demandada ECOPETROL S.A. en los términos previstos en la ley, previa indexación de la primera mesada pensional, conforme a lo motivado.
TERCERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que reconozca y pague a MARCEL DE JESUS (sic) MALDONADO MORA la pensión proporcional de jubilación de acuerdo al tiempo laborado en tal empresa. Dicha pensión debe pagarse en forma retroactiva y vitalicia desde el 28 de julio de 2006.
Dichas sumas de dinero deben pagarse de forma indexada y actualizada.
CUARTO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que le pague al demandante además de las mesadas pensiónales (sic) ordinarias causadas y pendientes por pagar y las que en el futuro se causen, las mesadas y primas adicionales, reajustes pensiónales (sic) y demás derechos legales y convencionales que la calidad de pensionado le otorgue al demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2010 confirmó la sentencia del a quo y gravó con costas al impugnante (f.º 369 a 390 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que eran aspectos no controvertidos, los extremos del vínculo laboral comprendidos entre el 22 de enero de 1968 y el 27 de agosto de 1985, por espacio de 17 años, 2 meses y 22 días, así como el retiro voluntario del actor.
Tras reproducir los artículos 1 y 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol de 1985 a 1987, adujo que conforme a tales postulados el recurrente no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión restringida de jubilación porque no fue despedido sin justa causa; así, advirtió que existe un vacío normativo frente al acto voluntario de retiro, después de determinado tiempo de servicios.
En esa perspectiva, precisó que como «la convención remite en el gobierno de los contratos de trabajo de Ecopetrol a todas las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo y las que lo adicionan o modifican», era necesario verificar si en las normas que «reglamentan las relaciones individuales de trabajo», existe disposición que regule «el supuesto fáctico que trae el demandante en soporte de su aspiración».
Criticó que el a quo hubiera basado su decisión en el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo porque desde antes de que terminara el contrato de trabajo de M.M. ya había sido derogado por la Ley 171 de 1961; trascribió el artículo 8 de esta normativa y reiteró que el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo no consagró la pensión restringida por retiro voluntario, luego, afirmó:
el derecho a la pensión restringida de jubilación del demandante es de índole legal, por haber completado (…) 17 años, 2 meses y 22 días al servicios de la empresa demandada, y retirarse voluntariamente de la misma, prerrogativa que se reconocerá...
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