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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49871 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente49871
Número de sentenciaAP2316-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente





AP2316-2017

Radicación No. 49871

(Aprobado Acta No. 102)





Bogotá, D.C., cinco (05) de abril dos mil diecisiete (2017).





La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Julián Enrique Valencia Labrada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al citado como coautor del delito de lavado de activos agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:



Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:



La presente investigación se desprende del proceso con radicado No. 095 adelantado por el Despacho del Fiscal Noveno Especializado de Bogotá por el delito de lavado de activos contra Bernardo Martínez Romero, en el cual se estableció que a través de la Casa de Cambios Servicheques y la Corporación Financiera del Pacífico, Confipacífico, durante los años 1997 y 1998, se efectuaron millonarias operaciones financieras con dinero… de propiedad del reconocido narcotraficante Hélmer Herrera Buitrago, alias “P.H..


Gran parte de esos caudales terminaron en las cuentas de Bernardo Martínez Romero producto de complejas operaciones con bonos y encargos fiduciarios constituidos en Corfipacífico, en las cuales resultó actor principal la comunidad religiosa Fraternidad Divina Providencia, fundación que para recaudar el dinero fruto de las operaciones de inversión, abrió cuentas bancarias, entre ellas dos en la entidad Coopdesarrollo, sucursal avenida R. de la ciudad de Cali, a través de las cuales, luego de los análisis de rigor, fue posible advertir innumerables irregularidades sustanciales, indicadoras de que a pesar de la existencia de controles para la época, fluyeron grandes capitales con la total aquiescencia del entonces gerente… [de la referida sucursal] Julián Enrique Valencia Labrada, pudiendo destacarse un inmenso volumen de transacciones en un corto periodo de tiempo, el pago de plurales cheques a un mismo endosante, aun cuando el beneficiario era diferente, beneficiarios inexistentes, omisión en la confirmación de cheques, irregularidades en la apertura de las cuentas, incluida la deficiencia en la información básica del titular de las mismas e incongruencias en el pago de cheques de gerencia, a tal punto que fue la elevada cuantía de pagos en efectivo de estos instrumentos, lo que alertó a las autoridades de control, llevando a ordenar al mencionado gerente que no realizara más de esas cancelaciones en efectivo.


Importa precisar también, que de la Fraternidad Divina Providencia se envió la suma de $660.194.988,oo a la cuenta de Cromwel Moreno Leal y a la cuenta de Bernardo Martínez Romero $567.130.374,oo, para un total de $1.227.325.362,oo, personas dedicadas a lavar dinero del extinto narcotraficante Helmer “Pacho” Herrera, tal como se estableció en el sumario conocido con el [radicado] 095 —matriz del presente asunto—, en donde reposa la sentencia condenatoria contra esa organización delincuencial.


Todo lo anterior provocó que fueran vinculados Julián Enrique Valencia Labrada, José David Arango García y Amalfi Marina M.T., como empleados del banco Coopdesarrollo, y José Alberto Collazos Silva y Luis Alejandro Ardila Huyo, como gestores del lavado de activos mediante la colocación de inversiones a futuro a través de la Fraternidad Divina Providencia, los que luego de reinvertir el capital e intereses repetitivamente, solicitaban su giro tras la cancelación de la transacción, fraccionando [la entrega] en varios cheques a favor de terceras personas naturales y jurídicas.



Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 30 de noviembre de 2006, en la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción del Derecho de Dominio, se profirió resolución acusatoria contra Luis Alejandro Ardila Huyo y José Alberto Collazos Silva por el delito de lavado de activos (art. 247A D.L. 100 de 1980)1.


Esa determinación fue apelada por el defensor del procesado Ardila Huyo, así que el 28 de febrero de 2007, en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue confirmada en su integridad2.


Igualmente, con fundamento en los hechos atrás reseñados, el 28 de febrero de 2007 se profirió resolución acusatoria en contra de Amalfi Marina M.T., J.D.A.G. y Julián Enrique Valencia Labrada por el delito de lavado de activos (art. 247A D.L. 100 de 1980)3. En el caso del último tal infracción se le dedujo agravada por ostentar la calidad de gerente (art. 247C ibídem).


Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por la procesada M.T., así como el de alzada por el implicado Valencia Labrada y el defensor de Arango García, de manera que como tales impugnaciones no fueron sustentadas, se declararon desiertas con auto del 11 de abril de 20074.


Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición por los defensores de Amalfi Marina M.T. y Julián Enrique Valencia Labrada, el cual fue resuelto negativamente con providencia del 14 de mayo de 20075.


La etapa de la causa inicialmente fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali6, en donde se llevó a cabo la audiencia preparatoria7, tras lo cual la actuación pasó a su homólogo Único de la misma ciudad, en donde se dio inicio a la vista pública8.



La referida audiencia continuó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali9 y terminó en el Juzgado Primero homólogo de Descongestión de la misma ciudad10.



Posteriormente, el 3 de septiembre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, se dictó sentencia y se absolvió a José David Arango García, mientras que se condenó a Luis Alejandro Ardila Huyo, J.A.C.S. y Amalfi Marina M.T. como coautores del delito de lavado de activos, imponiéndoseles las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



De otra parte, Julián Enrique Valencia Labrada fue condenado por el delito de lavado de activos agravado, así que se le impuso las penas principales de 108 meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales de vigentes.

Así mismo, a todos los hallados responsables se les sancionó con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.



Esa sentencia fue apelada por los defensores de los procesados condenados.



Posteriormente, en el Tribunal Superior de Cali, con auto del 26 de septiembre de 2014, se decretó la prescripción de la acción penal respecto de los procesados L.A.A.H. y José Alberto Collazos Silva12 y, con proveído del 10 de diciembre siguiente, se extinguió la acción por la misma causa respecto de Amalfi Marina M.T.13.



De otra parte, el Tribunal en cita, el 26 de octubre de 2016, resolvió el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado Julián Enrique Valencia Labrada contra el fallo condenatorio, confirmándolo en su integridad14.



Contra esa decisión el apoderado del inculpado Valencia Labrada presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:



Está compuesta por una censura, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente.



Una vez el libelista hace referencia a los hechos y a la actuación procesal, refiere que el representante del Ministerio Público, en su alegato precalificatorio, solicitó la preclusión de la instrucción a favor del procesado, tras considerar que no obtuvo beneficio del lavado de activos, no se demostró que conociera al representante legal de la fundación Fraternidad Divina Providencia, o que tuviera algún vínculo con los verdaderos delincuentes; de manera que a juicio del actor, la conducta del incriminado obedeció al giro ordinario de su actividad como gerente de una sucursal del banco Coodesarrollo, quien incluso informó a la contraloría interna de esa entidad los movimientos sospechosos de dinero de tal fundación.



Posteriormente, el censor refirió que el juez a quo señaló que como el procesado era el gerente de la sucursal, tenía el deber de conocer a las personas que realizaban transacciones significativas de dinero, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 075 de 1992, quien a su vez omitió informar mensualmente los movimientos inusuales de la Fraternidad Divina Providencia.

Agrega el impugnante que a su vez el Tribunal, al resolver la apelación contra la sentencia, señaló que se presentaron varias irregularidades al interior de la sucursal del banco Coopdesarrollo gerenciada por el procesado, por cuanto a pesar de los controles existentes para la época, con su aquiescencia permitió que fluyeran grandes capitales de la fundación Fraternidad Divina Providencia.



Expresado lo anterior, el recurrente afirma que propone un cargo al amparado de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.



Afirma entonces, que el Tribunal incurrió en la violación del artículo 29 de la Carta Política y del 1º del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época de los hechos, normas que recogen la garantía del debido proceso.



Añade el recurrente que si bien el procesado fue acusado por el delito de lavado de activos previsto en el artículo...

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