Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02863-00 de 17 de Enero de 2017
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02863-00 |
Número de sentencia | AC043-2017 |
Fecha | 17 Enero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC043-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02863-00
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora frente al auto de 28 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 23 de junio del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por Martha Luz Londoño Correa, S.A. y Johan Sebastián Mejía Londoño contra Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., G.J.R.M., Diego Alberto Palacio Correa, A.Z.M., Camilo Vallejo G. y T.E.Z.S..
1.1. P.: Pidieron los actores declarar contractualmente responsables a los demandados de los daños que les causaron con el deceso de L.A.M.P.; condenarlos a pagar $264’528.000 a M.L., $47’025.000 a J.S. y $459’400.000 a S.A. por lucro cesante, y “(…) a favor de los demandantes, en la proporción que el despacho señale, la suma equivalente de 1.000 salarios mínimos mensuales legales (…)», por perjuicios morales 1.
1.2. Causa petendi: De la unión marital de hecho entre la accionante M.L. y L.A.M.P. nacieron los otros dos convocantes. L.A. a finales de septiembre de 2002 presentó dolor en el hipocondrio derecho, manejado por cuenta de la sociedad demandada en el Hospital del Sur de Itaguí, sin mejoría. Por ello, el siguiente día 6 fue atendido en el Hospital M.U.Á. de Itaguí. De allí fue remitido el postrero 14 de octubre a la Clínica del Rosario, donde murió un día después. Este fallecimiento obedeció a la deficiente atención prestada por los demandados. El deceso causó a los promotores perjuicios en las modalidades y en las sumas demandadas2.
1.3. Sentencia de primer grado: declaró probada la excepción perentoria de ausencia de culpa de los convocados y, en consecuencia, negó las súplicas3.
1.4. Fallo de segundo grado: El 23 de junio de 2016 el ad quem lo confirmó4.
1.5. Interposición recurso de casación: Contra esa decisión los promotores interpusieron este medio extraordinario5, cuya concesión fue negada en proveído de 28 de julio de 20166.
Precisó el ad quem que como se trataba de un litisconsorcio facultativo, el interés era individual de cada litigante, y se medía según sus súplicas. Las sumas por daños materiales actualizadas a la fecha del fallo ascendía a $384.961,614 en el caso de M.L., a $68’434.418 en el de Johan Sebastián y a $86’443.476 en el de S.A..
Aunque en el libelo los actores pidieron el equivalente a 1.000 salarios por daños morales, siguiendo la doctrina de la Sala, a efectos de establecer la extensión del agravio cuantificaría ese perjuicio en la suma de $55’000.000, a la cual equivalían los 100 salarios mínimos concedidos por reparación inmaterial. Y como en ese orden de ideas, de los tres accionantes el...
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