Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03350-00 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235949

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03350-00 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaAC 046-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03350-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC046-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03350-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el aparente conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso declarativo instaurado por N.H.R. frente al menor XXX[1].

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, la actora reclamó de la jurisdicción, primero, que «[s]e le designe curador ad litem al menor, por no poder ser éste representado por su madre por tratarse de un proceso de impugnación de paternidad de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes o complementarias»; en segundo lugar, «[q]ue mediante sentencia se declar[e] que el hijo [XXX] concebido por […] F.P.P.V. […] nacido el 2 de septiembre de 2009 en la municipalidad de pradera -Valle- y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no es hijo de […] H.H.H.»; y, en tercer lugar, «[q]ue una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que el menor [XXX] no es hijo extramatrimonial de […] H.H.H.» (sic).

1.1.- Tales pedimentos los fundó en la afirmación de que el «soldado profesional H.H.H. en ningún momento lleg[ó] a tener vida conyugal permanente y menos relaciones íntimas con F.P.P. ni ninguna mujer […] durante los meses de diciembre de 2008 y enero del 2009, por encontrarse prestando sus servicios de soldado profesional, tal como se demuestra con las certificaciones del [b]atallón», por lo cual «el menor que concibió [aquella] no puede ser hijo de H.H.H. por imposibilidad física ya que tal como lo afirman sus superiores militares se encontraba prestando sus servicios […]», máxime que «al momento de su fallecimiento estaba soltero y a una distancia de ciento[s] de kilómetros de la madre de[l] menor [XXX] que se le imputa como padre, sin haber tenido intimidad».

Por ende, agregó, «el fallo es precipitado y absurdo que no se compadece porque tal como se probar[á] H.H.H. únicamente ven[í]a al municipio de Pradera -de manera esporádica y repentina- esto de vez en cuando ya que por su posición de soldado profesional en orden público no podía ausentarse del municipio de Ipiales».

1.2.- Aparte de ello, destácase que en el poder al efecto arrimado se afirmó que el mismo se otorgaba para que se procediere a la «impugnación de la sentencia Nº. 022 - Rad. 2010-00388 Inv. P.. proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira en fecha febrero siete de dos mil doce -2012- por medio del cual se declaró que el menor de edad -[XXX]- nacido el 2 de septiembre de 2009 en la municipalidad de Pradera -V- inscrito ante la Registraduría del Estado Civil de Palmira, bajo el serial N°. 42496937, NUIP 1112.225.115 es hijo extramatrimonial de […] H.H.H., quien en vida era portador de la C. C. N°. 6.405.791, fallecido el 3 de junio de 2009 y por supuesto de […] Francia Patricia Piedrahita Vélez, mayor de edad. Esta demanda o acción judicial la promuevo como madre [de] H.H. H […]».

2.- El escrito incoativo fue dirigido al juez de familia de Cali (reparto) y, luego del trámite correspondiente, se le asignó al Despacho Séptimo de Familia de Oralidad de esa urbe.

Su titular, el 30 de septiembre de 2016, lo rechazó y remitió «al Juzgado Civil del Circuito -reparto- de la ciudad de Palmira» ya que, esgrimió, «discute la demandante que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (V), dentro del Proceso de Investigación de Paternidad, de fecha 7 de febrero de 2012, es precipitada y absurda, por cuanto el fallecido H.H.H., no tuvo vida conyugal permanente y menos relaciones íntimas con […] F.P.P., debido a su labor […] como soldado profesional, por lo que no podía ausentarse del [m]unicipio de Ipiales», siendo que «[l]os artículos 21 y 22 del C. G. P. enlistan los procesos de conocimiento de los jueces de familia en única y en primera instancia, sin que en ninguno se señale que es de competencia de esta especialidad el de “impugnación de sentencias”», de donde emerge que «el presente proceso no encaja dentro de ninguno de dichos asuntos, pues según dichas normas, serían de competencia de los jueces de familia, sólo los que allí se especifican y sólo algunos excepcionales por remisión de normas especiales. Estas normas de competencia, como quiera [sic] que se trata de una distinta de la jurisdicción civil, son especiales, y por ello no pueden ser extensivas, y dada su naturaleza de orden público resultan restrictivas, lo que conlleva a que no pueden ser aplicadas por analogía o por extensión. Con base en dichas consideraciones se puede concluir que el conocimiento de la demanda propuesta no es de competencia de la especialidad de familia, por lo que de manera residual lo es de la especialidad civil».

3.- Cumplidas las gestiones preceptivas, el...

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