Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70465 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70465 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expedienteT 70465
Número de sentenciaSTL1209-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL1209-2017

Radicación n.° 70465

Acta 01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por H.E. TORRES ALTAMAR y HORLIN DAIREI TORRES VILLERO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Los señores H.E.T.A. y H.D.T.V. solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud.

Señalaron que nacieron en Venezuela, pero son hijos de padres colombianos; que, actualmente, residían en la ciudad de Barranquilla junto con su núcleo familiar.

Afirmaron que requerían el registro civil de nacimiento para afiliarse al sistema de seguridad social en salud; que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla les había negado la expedición del citado documento, puesto que, para ese propósito, debían aportar sus certificados de nacimiento apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela; que ese requisito les resultaba imposible de cumplir, debido a que no podían retornar a ese país por la situación política y humanitaria que atravesaba y por su carencia de recursos económicos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordenara a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla que, en aplicación de la sentencia C-212 de 2013 (sic) y el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, autorizara la presentación de testigos para la inscripción en el registro civil de nacimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, la nacionalidad colombiana se prueba con la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento; que los documentos públicos expedidos por los Estados parte de la “Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros de la Haya de 1961” deben apostillarse en el país en el que fueron expedidos; y que para inscribir a los accionantes en el registro civil es necesario que presenten el acta de nacimiento apostillada, según el procedimiento descrito en el Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y 31 del Decreto Ley 019 de 2012.

Por último, sostuvo que la sentencia T-212 de 2013 no era aplicable, dado que en esa providencia se fijaron criterios para proteger a los menores que eran hijos de padres colombianos y no tenían registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, amparó únicamente el derecho de petición de los accionantes, tras señalar que dentro del expediente no obraba prueba que permitiera verificar que la respuesta dada por la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla hubiese sido puesta en su conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la decisión. Señalaron que el motivo de la acción de tutela no fue la protección del derecho de petición, pues sus solicitudes ya habían sido resueltas por la Dirección Nacional de Registro Civil, sino la decisión adoptada por esa institución. Asimismo, expresaron que en otros casos similares se había accedido al amparo.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

En el presente caso, los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad accionada que permita su inscripción en el registro civil de nacimiento, por tratarse de un requisito necesario para vincularse al sistema de seguridad social en salud.

La Registraduría, por su parte, sostiene que para ese efecto deben aportar el acta de nacimiento apostillada, conforme a las estipulaciones de los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y 31 del Decreto Ley 019 de 2012.

Ciertamente, el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que los nacimientos que ocurran en el exterior deben inscribirse en el consulado colombiano. El artículo 48 de ese estatuto, señala que el registro debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento y, en caso de que no se cumpla este término, el artículo 50, prevé:

ARTÍCULO 50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. (Subraya fuera de texto)

Esta última disposición fue reglamentada por el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001, en los siguientes términos:

  1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar

  1. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita

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