Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03671-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03671-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC148-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03671-00
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC148-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03671-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.O.O.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los Magistrados R.A.F.A., J.M.M.M. y N.T.O.R., así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2004-00317.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «AL RESPETO POR LA LEY SUSTANCIAL, AL PRINCIPIO DE QUE LOS AUTOS ILEGALES NO ATAN AL JUEZ», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con el proferimiento en primera instancia, de los autos de 27 de septiembre de 2012 y 11 de agosto de 2015 y la sentencia de 24 de septiembre de 2015, y en segundo grado, con el fallo de 26 de octubre de 2016, que confirmó el anterior.

Solicita concretamente:

(i) «que se dejen sin efecto las providencias relacionadas «en el entendido que a las señoras EVELÍA OTERO DE MANTILLA, CECILIA, L.Y.M.L.O.Q., LUZ M.Y.C.O.F., no les pertenece mejora alguna, por consiguiente el trabajo de partición presentado en primera instancia en este punto específico se debe confirmar»; (ii) «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, radicado Número 68001-31-63-002-20044500317-00, 7 a! TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, radicado Número 68001-31-03-002-2004-00317-03, dictar fallo conforme a derecho, no emitiendo el mismo por mejoras que no fueron reconocidas ni solicitadas en ese trámite», y (iii) «que como corolario de la declaración segunda, se deje también sin efecto el segundo trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia, perito partidor CAMPO ELIAS A.G., presentado el día 03 de septiembre del año 2.015» (sic) (ff. 81 y 82, mayúscula fija en texto).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Tercero de Familia de B. se tramitó el proceso de sucesión de P.A.O.L., y sus bienes, entre ellos, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-232396, fueron adjudicados a los herederos.

Sostiene que el 15 de octubre de 2004, F.Q.A. formuló demanda en contra de J.Q. de O., E., C., L., E. y M.L.O.Q.; P.A., I., H. y J.O.O.A.; L.M. y W.O.B., con el fin de que se decretara la división material del bien inmueble asignado, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B..

Indica que el predio con las nueve mejoras en él construidas, según dictamen de perito, tiene un avaluó comercial de $ 910’200.000.

Manifiesta que el 5 de octubre de 2002, la Estación de Servicio Puente la Cemento, instauró proceso ordinario para que se declarara la existencia y pago de las mejoras que había realizado en el bien, hoy objeto de división material, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. las reconoció, por lo que el Despacho de conocimiento del divisorio mediante auto de 23 de febrero de 2010, dispuso tenerlas por reconocidas, decisión que revocó el Tribunal en providencia de 11 de noviembre de ese año.

Agrega que nombrado el partidor entregó el trabajo encomendado el 2 de julio de 2011, el que objetó el apoderado de E.O. de Mantilla, C.L. y M.L.O.Q., L.M. y C.O.F., y alegó que como la Estación de Servicio Puente la Cemento era de propiedad de sus representadas les debía ser adjudicado el lote en el que se encontraba, y atendiendo tal solicitud el Juzgado mediante auto de 27 de septiembre del año 2012, le ordenó al auxiliar de la justicia rehacer la partición, lo que le reiteró el 11 de agosto de 2015, requerimiento que atendió el nombrado el 3 de septiembre de 2015, «entregándole a los prohijados del abogado P.E.P.F., la porción en la que se encuentran los surtidores de gasolina, legitimando así, de este manera, unas mejoras que a su propio juicio no les corresponden».

Explica que luego en sentencia de 24 de septiembre de 2015 el Juzgado de conocimiento aprobó el trabajo de partición, fallo que apelado confirmó el Tribunal el 26 de octubre de 2016, pese a que las representadas por el abogado nombrado «no son propietarias de ninguna de las mejoras que actualmente existen en el predio en mención», con lo que incurrió «en un error de hecho y de derecho, que lesiona el derecho de propiedad sobre bienes».

Adiciona que «En síntesis, tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL - FAMILIA como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA no hacen el análisis integral de todas las pruebas, ignoran sus propias providencias que revocan el reconocimiento de dichas mejoras, y aplica el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, una norma inaplicable al caso en concreto, que es el artículo 2338, numeral segundo, del Código Civil, que no obstante haber sido impugnada por el accionante del recurso de alzada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL - FAMILIA no se pronuncia al respecto y confirma la decisión del a – quo».

Finalmente indica «se me ha vulnerado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ya que no se analizaron las pruebas debidamente arrimadas al proceso, e igualmente manifiesto que los autos ilegales no atan al juez, por ello debe concedérseme tal amparo judicial en busca de corregir los errores cometidos por falta de análisis probatorio, por desestimar una Sentencia proferida por otro Despacho y no darte valor probatorio a la misma pese a encontrarse prueba de ello en el expediente»(ff. 75 a 88, mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Tercero de Familia de B. informó que en ese Despacho se tramitó el proceso de sucesión intestada del causante P.A.O.G. promovido por P.A., J.O., F., I. y H.O.A. en el que fueron reconocidos como herederos además de los nombrados a J.Q. de O., E., C., L., E. y M.L.O.Q., H.O.A. y L.M. y W.O.B.; y en auto de 20 de marzo de 2002 se decretó la partición y adjudicación de los bienes y presentado el trabajo de partición se aprobó en sentencia de 16 de agosto de 2002 (f. 98).

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