Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 009 2011 00273 01 de 19 de Enero de 2017
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 11001 31 03 009 2011 00273 01 |
Número de sentencia | AC107-2017 |
Fecha | 19 Enero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC107-2017
Radicación n. 11001 31 03 009 2011 00273 01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con lo dispuesto por el M.D.L.A.T.V., quien en proveído de 8 de julio de 2016, al resolver el recurso de “reposición” formulado contra el auto de 21 de junio de 2016 que declaró desierta la impugnación extraordinaria de casación, ordenó remitir el asunto al “Magistrado que sigue en turno”.
ANTECEDENTES
1. El caso que se examina tuvo origen en una acción de grupo promovida por los RESIDENTES Y PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TENERIFE REAL y otros contra PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A, tendiente a declarar a la pasiva responsable de los daños ocasionados por la filtración de hidrocarburos en el mencionado Edificio, provenientes de la estación de servicio “El Mochuelo”. Subsecuentemente solicitaron la indemnización de perjuicios fijada en los montos incorporados en el libelo inicial.
2. En la primera instancia, el Juzgado de conocimiento encontró acreditado el daño ambiental invocado y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.
3. Impugnada la providencia por ambas partes, el ad quem la revocó y desestimó la totalidad de las súplicas.
4. Concedido el recurso de casación propuesto por la parte actora a través del auto de 29 de enero de 2016 (folios 349-351 del c. del Tribunal) y luego de agotado el trámite en el segundo nivel, el expediente subió a la Corte.
5. Por auto de 22 de abril de 2016, el Magistrado Ponente advirtió sobre el régimen procedimental aplicable; del que dijo, era el vertido en la ley 1564 de 2012; admitió la opugnación y consecuencialmente dispuso correr traslado para que los promotores sustentaran el recurso “(artículo 343, inciso 1º del Código General del Proceso)”; especificando, además, que el término otorgado no se interrumpirá por cambio, sustitución o renuncia del apoderado.
6. La impugnación fue sustentada con el escrito obrante en los folios 6-50.
LA DECISION RECURRIDA DE LA CORTE
Mediante proveído de 21 de junio de los corrientes (folios 52-56), el M.S. declaró desierto el recurso y condenó a los demandantes al pago de costas.
Al efecto, la providencia inició por señalar que, acorde con lo informado por la secretaría, el libelo resulta tempestivo conforme a las directrices del artículo 120 del CPC, pero extemporáneo según el CGP, “contado dicho lapso desde el día siguiente a la notificación del mismo proveído”.
Precisó, que de conformidad con lo indicado por auto de 22 de abril de 2016, se...
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