Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2011-00129-01 de 24 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237897

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2011-00129-01 de 24 de Enero de 2017

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO
Número de sentenciaAC 202-2017
Fecha24 Enero 2017
Número de expediente05266-31-03-002-2011-00129-01
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC202-2017

Radicación nº 05266-31-03-002-2011-00129-01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016

Se decide lo pertinente respecto al desistimiento del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de C.I.U.V., frente al auto de 4 de octubre de 2016, proferido por el magistrado ponente respectivo, en el proceso ordinario que instauró contra L.U.V. y Óscar Darío Restrepo Botero.


ANTECEDENTES


1. Se promovió acción ordinaria de simulación, conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que concluyó con fallo de 12 de diciembre de 2013 que declaró probada la excepción de petición indebida (folios 194-211 del cuaderno 1). Esta decisión fue confirmada, en lo sustancial, por proveído de 16 de diciembre de 2015, al desatarse el remedio vertical (folios 84-91 del cuaderno 5).


2. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación el 4 de marzo de 2016, por el mandatario judicial de la demandante (folio 102 ibidem), siendo concedido mediante auto de 12 de julio del mismo año (f. 191-192 ibidem).


3. Esta Corporación, por auto de 4 de octubre, declaró que la impugnación extraordinaria había sido concedida de manera prematura y ordenó devolver la actuación al tribunal de origen, para que se adoptaran las decisiones pertinentes.


4. El día 10 del mismo mes y año, siendo las 11:51 a.m., se interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión (folio 9 del cuaderno Corte). En la misma data, a las 12:59 pm, se formuló reposición contra el mismo auto, con la petición de que el primer escrito no fuera tenido en cuenta (folios 10-12 ibidem).


5. Por auto de 14 de diciembre se decidió no reponer la declaración de prematuridad. Allí mismo se ordenó que el asunto pasara a conocimiento del magistrado competente, para los efectos de la súplica (folios 17-20 ibidem).


CONSIDERACIONES


1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente en el momento en el que se promovió la casación, esto es, el 4 de marzo de 2016.


Recuérdese que por disposición expresa del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del citado Código, «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…», por lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2016, fecha en que entró...

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