Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 005 2011 00145 01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237973

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 31 03 005 2011 00145 01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAC216-2017
Número de expediente13001 31 03 005 2011 00145 01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC216-2017

Radicación n.° 13001 31 03 005 2011 00145 01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Procede la corte a resolver el recurso de reposición que formuló DIEGO HERNANDO CARDONA HERRERA Y ALMA LUZ REVOLLO POLO, recurrente en casación, en contra de la providencia que declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria y, subsecuentemente, desierta la misma.



I. ANTECEDENTES


1. Una vez se recibieron en esta Corporación las diligencias correspondientes, se valoró el cumplimiento de las exigencias legales para la formulación y concesión del recurso extraordinario de casación, según las previsiones de los artículos 366 y ss del C. de P.C., luego de lo cual, encontró acreditadas todas ellas, por lo que la Corte a través de la providencia once (11) de septiembre de 2016 (fl 7), admitió dicho medio impugnativo, misma que dispuso, conforme al artículo 373 del C. de P.C., que el promotor de esa censura procediera a sustentarla.


2. El actor, con ese propósito, presentó en oportunidad el escrito que reposa en folios 9 a 49.

3. La Sala, en el auto de veintiséis (26) de agosto de la presente anualidad –folios 52 a 72, consideró que los fundamentos expuestos por el gestor del recurso, con miras a sustentarlo, no resultaban suficientes para cumplir tal objetivo. Se advirtió que los requisitos mínimos exigidos por la normatividad no fueron acatados, de ahí, la inadmisión del libelo. Como consecuencia, decidió declararlo desierto.


4. El casacionista concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra de aquel auto, separando para cada cargo, lo que razona como fundamento de su impugnación (fls. 73 a 80). En esencia expone:

4.1. En cuanto al cargo primero de existir nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que es denunciable a través de la causal quinta de casación como lo señala el artículo 368, ibídem, frente a lo dispuesto en la providencia recurrida de que (i) “[r]evisado el primer ataque, prima facie se advierte que sus cimientos, lejos se hallan de adecuarse al motivo de casación a que refiere la causal quinta del precepto ejusdem”, y (ii) “[l]a improcedencia de la acusación deviene palpable, toda vez que carece de una sustentación adecuada, pues a pesar de que el censor sitúa el marco fáctico de su alegación (esa fue la norma que citó) en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que radicaría en que se habría omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas o para alegar de conclusión, no se ocupó, ni medianamente, de explicar y mucho menos demostrar en forma alguna la estructuración de la nulidad”, arguye que se aparta completamente de la afirmación anterior, por considerarla errada, e indicando que hizo una radiografía perfecta de la actuación procesal.


De donde concluye que «el error del Tribunal, no es dar cuenta del escrito obrante en las páginas 90 a 95 sobre el escrito de respuesta», o sea no dar traslado «del escrito de contestación de demanda a los demandantes», calificándolo como un vicio procesal insaneable, que “constituye una violación a la regla 6, del artículo 140 del estatuto procesal”; reclamando que el Tribunal debió declarar de oficio la referida nulidad, por cuanto está demostrada.


4.2. Con respecto al segundo cargo perfilado contra la sentencia opugnada con arreglo a la causal de inconsonancia, la Sala al estudiar las exigencias formales de la demanda de casación, halló que «fácilmente se advierte, que al concluir la denuncia el recurrente plantea un cuestionamiento propio de la causal primera del recurso extraordinario […] relativo al “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda”, debido a que el toral motivo de inconformidad es que, en la tarea de interpretarla, esta, en últimas, se valoró como de responsabilidad contractual y no de resolución del negocio jurídico subyacente al litigio».

También se dijo que la acusación realiza, «al confrontarla con la argumentación del ad- quem, una indebida combinación de diversas formas de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque realizado en sede del recurso extraordinario de revisión.


Seguidamente destacó que «el censor en su rigurosa tarea de formular un ataque claro y preciso, debe cuidarse de confundir los distintos motivos que abren paso al embate casacional y, cual lo ha sostenido la Sala, no puede transitar “promiscuamente por las...

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