Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66531 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de sentencia | SL2765-2017 |
Número de expediente | 66531 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL2765-2017
Radicación n.° 66531
Acta 02
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FIDUAGRARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO adelanta contra GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. y la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
- ANTECEDENTES
En lo que en estrictez interesa al recurso de casación, el citado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de marzo de 1995, el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas y los intereses moratorios.
En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró al servicio de Adpostal desde el 30 de marzo de 1982 hasta el 17 de abril de 2002, fecha en la que se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo; que el 18 de marzo de 1995 sufrió un accidente de trabajo en la moto de la empresa, incidente que le causó una lesión en su rodilla izquierda y otras secuelas que lo incapacitaron para laborar en más de un 50%; que el 13 de marzo de 2001 la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 41.3% de origen profesional, estructurada el 18 de marzo de 1995.
Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación; que el médico principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le solicitó a Caprecom la práctica de unos exámenes médicos, los cuales no se realizaron; que, por tal motivo, el 29 de febrero de 2008, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen con base en su historia clínica desactualizada, donde se confirmó la decisión de la Junta Regional.
Expuso que Caprecom mediante comunicación de 28 de marzo de 2008, le negó la pensión de invalidez, debido a que no tenía un porcentaje de PCL igual o superior al 50%; que, por su parte, Adpostal no ha sido claro en informar a cuál administradora de riesgos profesionales estaba afiliado a la fecha del accidente. Especificó que no obstante lo anterior, existe un oficio de 30 de agosto de 2001, en el que el Jefe de División de Capacitación de Adpostal le indicó a la Subdirectora de Prestaciones Económicas que la administradora a la que estaban afiliados en 1999 era BBVA Seguros Ganaderos y que la aseguradora con cobertura a la fecha del comunicado era Previsora Vida S.A. Aclaró que, ulteriormente, por medio de misiva de 21 de diciembre de 2007, le informaron que los aportes a riesgos profesionales hasta el año de 1997 se realizaron a la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. y a partir de 1998 a la ARP Seguro Social.
Relató que BBVA Seguros certificó que su vinculación a riesgos laborales estuvo vigente entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2000; que P.V.S. certificó que estuvo afiliado a esa ARP entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002; por último, señaló que la entonces Superintendencia Bancaria mediante Resolución n. 0215 de 1998 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. (f.° 1 a 11 c. ppal).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación -PAR Adpostal en liquidación- se opuso a las pretensiones. Negó o dijo no constarle los hechos de la demanda, y precisó en cuanto a los extremos temporales de la relación de trabajo, que el actor ingresó el 1 de diciembre de 1982 y prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2000, cuando fue desvinculado con justa causa, todo lo cual, fue dilucidado en un proceso anterior. Adujo que antes del 1 de diciembre de 1982, el demandante había prestado sus servicios como supernumerario.
En su defensa propuso las excepciones de falta de litisconsorcio necesario, inexistencia de la demandada, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 1 a 6 c. de Adpostal).
En virtud de la integración de la litis que ordenó el juez a quo, Caprecom compareció al proceso. Al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, aceptó el extremo inicial del vínculo laboral propuesto por el actor y que le negó la pensión de invalidez; respecto a los demás, afirmó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de buena fe y las otras que fuesen declarables de oficio (f.° 1 a 3 c. 2).
La aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. no dio respuesta a la demanda (f.° 160 a 161 c. ppal).
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