Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45314 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 45314 |
Número de sentencia | SL5168-2017 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL5168-2017
Radicación nº. 45314
Acta No.02
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, complementada, mediante proveído del 30 de noviembre del mismo año, en el proceso que instauró GIOVANNI MORA ZEA contra PCA PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
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ANTECEDENTES
El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la empresa PCA Productora y Comercializadora de Alimentos S.A.- antes denominada Mimos S.A.-, con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto el 20 de septiembre de 2004, fue ilegal porque desconoció lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia, fuera condenada al reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro. En subsidio peticionó el pago de la indemnización por despido, contenida en la misma norma, indexada, y el reajuste de la liquidación de prestaciones y la indemnización pagada.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la compañía Productora y Comercializadora de Alimentos S.A. – antes MIMO’S LTDA -, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de diciembre de 1995 y el 20 de septiembre de 2004; que en principio se desempeñó como operario de producción y a partir de 1998 como operario de cava; que en el último cargo, su jornada laboral la cumplía a temperaturas promedio de menos veinte grados centígrados; que en abril de 2002 le fue diagnosticada astralgias de tobillos de tres años de evolución.
Adujo, que de acuerdo con el dictamen proferido por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, en noviembre de 2003, padecía una pérdida de capacidad laboral de 24.15%, con fecha de estructuración del 17 de noviembre de 1999; que el 31 de agosto de 2004, la Junta Nacional de Calificación lo diagnosticó con un 32.62% de pérdida de capacidad laboral y fecha de reestructuración de 20 de abril de 2004; que el 31 de agosto de 2004, el director de gestión humana de la demandada le notificó al actor, que la EPS Comfenalco le había comunicado a la empresa que su incapacidad superaba los 180 días; que el siguiente 20 de septiembre la sociedad demandada, terminó el contrato de trabajo del demandante, lo que hizo sin la autorización del Ministerio de Protección Social; que en la liquidación no se le tuvo en cuenta el salario promedio, «es decir, el valor de la hora laborada».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la pretensión relacionada con la declaración de la existencia del contrato y se opuso a todas las demás y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, los cargos desempeñados, la temperatura bajo la cual el actor cumplió sus funciones como ayudante de cava, la notificación que hizo el director de gestión humana al actor de la incapacidad mayor de 180 días que le había dado la EPS Comfenalco, la conciliación que intentó el trabajador; de los demás dijo que no eran ciertos, que no los aceptaba o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de, prescripción, reconocimiento y cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe de la empresa demandada y la genérica.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte vencida y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído del 30 de septiembre de 2009, revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer a favor del demandante la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual asciende a $2.880.000, teniendo en cuenta el salario básico mensual de $480.000 y confirmó en lo demás. Mediante sentencia complementaria del 30 de noviembre de igual año, condenó al pago de la indexación en la suma $ 811.421. No se condenó en costas de esa instancia, las de primera instancia se impusieron a cargo de la demandada en un 50%.
El tribunal dejó claro que su estudio se centraría en establecer si la demandada despidió de manera injusta al trabajador, sin la observancia de lo normado en la ley 361 de 1997, por encontrarse el demandante en estado de imposibilidad física. Transcribió el artículo 26 de la citada ley, para decir que era claro en cuanto al tratamiento que se les debía dar a las personas que padecen algún tipo de limitación; que estas gozan de protección especial en cuanto a la forma de vinculación y desvinculación, lo que se desprendía del propio encabezado de la ley.
Dijo, que en este caso el accionante fue víctima de una enfermedad que evolucionó a gran escala y le generó prolongadas incapacidades, desencadenando en una «espondilitis aquilosante indiferenciada», que previo la realización de múltiples procedimientos y valoraciones por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, finalmente, el 6 de septiembre de 2007, la última de las citadas lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 53.64 y fecha de estructuración 12 de octubre de 2005, de origen común.
Luego se refirió a la carta del 31 de agosto de 2004, mediante la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del accionante, aduciendo como justa causa del despido, el que las incapacidades superan los 180 días, decisión que se apoyó en la carta que a la demandada envió la EPS Comfenalco, el 27 de agosto de 2004, en la que le informó que «las incapacidades del señor G.M.Z. (…), no...
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