Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70569 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70569 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70569
Número de sentenciaSTL918-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL918-2017

Radicación n.° 70569

Acta 2


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la INMOBILIARIA ELÍAS UEJBE Y CÍA. LTDA y ALBA A.B.R. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.


Indicaron que A.E.U. promovió proceso ordinario contra M.L.F.B., Fabio Acero Baez, L.F.J.C., S.U.J., S.U.O., I.E.U. y Cía. Ltda. y Alba A.B.R., para solicitar la inexistencia, nulidad absoluta, simulación absoluta y rescisión por lesión enorme de varios negocios jurídicos de compraventa celebrados entre las partes; que el Juzgado 4.º Civil del Circuito de Cartagena admitió y ordenó la notificación de los demandados, y pese a ello únicamente han sido vinculados los aquí actores; que por auto del 14 de junio de 2012, se comisionó al Ministerio de Relaciones Exteriores para llevar a cabo la notificación de S.U.O., quien reside en Miami (EE.UU), y al día siguiente y el 8 de octubre de ese año, el apoderado de la parte demandante allegó al proceso sendos escritos donde anexó los aranceles judiciales y solicitó elaborar la respectiva citación y aviso, conforme a la normatividad de procedimiento.


Indicaron que el 30 de septiembre de 2013, luego de considerar que el señor S.U.O. ya había sido notificado, el apoderado del demandante pidió que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.; que tras considerar que el expediente había permanecido inactivo por más de un año, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, contando el término a partir del 14 de junio de 2012, el juez de conocimiento decretó de oficio la terminación del proceso por desistimiento tácito el 21 de octubre de 2014, determinación que recurrió y en subsidio apeló el demandante.


Que el expediente fue remitido al Juzgado 7.° Civil del Circuito de la referida ciudad, el cual por auto de 4 de diciembre de 2015 revocó toda vez que para esa época estaban pendientes de resolución los memoriales del 15 de junio y 8 de octubre de 2012, y del 30 de septiembre de 2013, por lo que no era viable terminar el proceso; que apelada esta decisión, el Tribunal accionado la confirmó el 13 de octubre de 2016 bajo argumentos similares.


En sentir de los promotores del amparo, el artículo 317 del Código General del Proceso únicamente exige para decretar la finalización de la causa por desistimiento tácito, que el proceso permanezca inactivo en secretaría por más un año, incluso ante la existencia de solicitudes pendientes de resolver por el juez de conocimiento, que fue justo lo que aquí aconteció y, por tanto, consideran que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, pues se basó «en una norma vigente y constitucional, pero no la adecuó a la situación fáctica a la cual se aplicó, debido a que le dio a dicha norma unos efectos diferentes a los señalados expresamente por el legislador», a más de que relacionó «la inactividad del demandante, con la conducta del juez», aun cuando «son dos asuntos diferentes que no deben mezclarse», comoquiera que en «ninguna parte del artículo en mención se condiciona su aplicación al hecho de que el juez sea diligente o no en la atención de los memoriales que se presenten por fuera del término del año de actividad», de ahí que eran los actos del demandante, y no la diligencia del juzgador, la que marcaba la interpretación de la norma.


Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto la decisión del juez colegiado y, en su lugar, se le ordenara proferir una nueva providencia, «excluyendo todos los aspectos planteados y que configuran la vía de hecho».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, la Sala de...

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