Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47470 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47470 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL9910-2017
Número de expedienteT 47470
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL9910-2017

Radicación n.° 47470

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICTORIA CONSUELO S.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.M.D.S., J.F.G.G. y A.J.G.G. presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara la sustitución patronal entre ella y el anterior notario de la Notaría Cuarenta del Circulo de Bogotá, L.A.C.Z., y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa; que al contestar la demanda solicitó que se vinculara a L.A.C.Z. como litisconsorte necesario por pasiva; que por auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado no accedió a la anterior solicitud, porque a su juicio, en caso de declararse la sustitución patronal e imponer una eventual condena, «el litisconsorte no asumiría ninguna responsabilidad toda vez que los asuntos debatidos ocurrieron con posterioridad a la fecha de la presunta sustitución pensional»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado, y el segundo, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que por auto del 13 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.

Que el 13 de marzo de 2015, insistió en la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con L.A.C.Z., «con ocasión de la prueba sobreviniente surgida con posterioridad a la contestación de la demanda, […]», esta es, un certificado que se aportó en otro proceso que cursa contra ella en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con idénticas pretensiones, que «acredita que el señor L.A.C.Z., fue quien suscribió los contratos laborales de los demandantes, como persona natural, que fue él mismo quien da por terminados los contratos laborales de los demandantes […]».

Que por auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado negó la anterior solicitud porque ese aspecto ya había sido decidido en auto del 20 de marzo de 2014, ante lo cual pidió la nulidad de la actuación, que fue desestimada por el a quo; y que apeló esa determinación, pero fue confirmada por el Tribunal.

Que por sentencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado declaró la sustitución patronal, y en consecuencia, la condenó a pagar a favor de cada uno de los demandantes la indemnización por despido sin justa causa, providencia que fue ratificada por el Tribunal el 29 de junio de 2016 en sede de apelación; que por auto del 13 de julio de 2016, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, y la de nulidad por la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; y que formuló recurso de casación, pero fue negado por auto del 25 de agosto de 2016, por falta de interés económico para recurrir, por lo que interpuso recurso de queja, que fue rechazado por esta Sala en proveído del 22 de febrero de 2017, al advertir que el recurso de reposición se había presentado fuera del término legal.

Se queja de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la prueba que fue aportada con el memorial radicado el 13 de marzo de 2015, que «demostraba la existencia obligatoria de la integración de un litisconsorcio necesario», comoquiera que esa prueba da cuenta de que el ex empleador L.A.C.Z. fue quien dio por terminado los contratos de trabajo de los demandantes, «quedando probado que cuando este señor le hace entrega de los libros del protocolo de la Notaría 40, los contratos de trabajo de estos demandantes no se hallaban vigentes, y además en ningún momento actuaron bajo sus órdenes dentro del mismo contrato».

Que existen en el proceso las certificaciones laborales expedidas por el anterior notario, que «demuestran que no existía contrato laboral vigente con los demandantes cuando este señor C.Z. le entregó la Notaría 40. El señor juez 35 aquí accionado omite valorar las pruebas que le son favorables, en un claro prejuzgamiento parcializado a favor de los demandantes, de quienes insisto, nunca y bajo ninguna circunstancia ha sido su patrón, no ha suscrito con ellos ningún contrato, así como tampoco continuaron trabajando con ella bajo los mismos contratos laborales».

Que en el caso del demandante J.F.G.G., se tomó como fecha inicial del vínculo laboral el 16 de julio de 1990, según la certificación laboral que reposa en el proceso, pero sin valorar el contrato de trabajo que se aportó, del cual se extrae la siguiente anotación: «este contrato suscrito con fecha 11 de diciembre de 2003, reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad».

Por su parte, el Tribunal omitió apreciar los certificados laborales expedidos por el notario saliente, y la resolución de su posesión como nueva notaria 40, cargo que le permite «elaborar y nombrar su personal, […] facultad que tiene de acuerdo a las claras normas expresas que le periten a los notarios tener su propia planta de personal, escogida con especial cuidado y de absoluta confianza para el desempeño de la función fedataria que le fue asignada»; que «desde el mismo momento en que empezó a ejercer como notaria 40, es decir, desde el 6 de septiembre de 2013, esta notaría bajo su cargo ha funcionado en una sede diferente a la que funcionaba la antigua notaría 40 bajo su titular en ese momento A.C. […], y que de igual forma no hizo uso de su mobiliario y demás elementos de oficina […], así como tampoco los equipos de computación y programas que eran utilizados en esa anterior sede […], probado con ello que no hubo la continuidad del “giro ordinario de esta actividad en la misma sede donde funcionaba cambiando así en forma sustancial el desarrollo de la actividad notarial”».

Que según la jurisprudencia de esta sala, para que se configure la sustitución patronal se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, «situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen»; que la demandante D.M.D.S. no asistió a la primera audiencia de trámite, por lo que respecto de ella debió declararse la confesión ficta de los hechos contenidos en la contestación de la demanda.

Que se declaró la sustitución patronal entre L.A.C.Z. y ella, pese a que el señor C. no fue vinculado al proceso.

Finalmente, reprocha que en segunda instancia la sentencia se profirió cuando ya había transcurrido el término de 6 meses que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que la magistrada ponente había perdido competencia para el efecto, a más de que la audiencia se celebró sin la comparecencia de uno de los magistrados, lo que invalida la actuación en esa instancia.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, y en su lugar, se ordene «adelantar un proceso con el cumplimiento estricto de las disposiciones, evaluación de las pruebas debidamente aportadas e incorporadas al proceso, vinculación del litisconsorte necesario […]»; asimismo pide «declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, magistrada L.Y.V.B., de fecha 29 de junio de 2016 continuada el 13 de julio de 2016, por haber perdido competencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. T., por haber transcurrido más de un (1) año para resolver la segunda instancia […], y en su lugar remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno para proferir decisión en segunda instancia».

Por auto del 21 de junio de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal Superior de Bogotá, dijo que se remitía las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 1 de febrero de 2017.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo...

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