Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73903 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73903 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE TUNJA
Número de expedienteT 73903
Número de sentenciaSTL9705-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9705-2017

Radicación n.° 73903

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.C.R. DE GARZÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SEMA, a la que se vinculó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, y a los directores de la CAR REGIONAL CHIQUINQUIRÁ y de la OFICINA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como fundamento de su solicitud señaló que es adulto mayor, por lo que se encuentra en situación de vulnerabilidad; que el 22 de febrero de 2017 solicitó a la Alcaldía de San Miguel de Sema, se le otorgara permiso para derribar tres árboles ubicados en su predio, ubicado en la orilla de la quebrada S.A., porque sus raíces están dañando su inmueble y la estabilidad del terreno.

Adujo que la funcionaria encargada por el despacho del alcalde anunció que no otorgaría el permiso y dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que conceptuara sobre la viabilidad de cortar las plantas; que el 16 de marzo de 2017, se le negó la autorización porque consideró que no se generaba ningún peligro para la vivienda y las fisuras de ésta obedecen a las condiciones del terreno; determinación con la cual se le vulnera su derecho a la propiedad por cuanto limita el uso, beneficio y disposición sin motivo justificado por cuanto no se ubica en una zona de reserva forestal, por lo que califica el concepto como «arbitral(sic) e injusto».

Consideró que los mencionados árboles han causado daños serios en la estructura de su edificación que le ha hecho incurrir en gastos de reparación superiores a $10.000.000; que el Plan de Ordenamiento Territorial y Estudios de Suelo urbano «no regulan ni comprenden la siembra y conservación de árboles dentro de la propiedad privada, siendo un verdadero acto arbitrario limitar tumbarlos o disponer de estos al ser un perjuicio personal, familiar y por ende para la comunidad en general […]».

Sostuvo que la respuesta que dio la entidad no resuelve de fondo la solicitud pues no es clara, precisa y congruente con lo solicitado, al no soportar mediante fundamentos de hecho y de derecho las amplias motivaciones, y por tanto entiende que corresponde a una «postura personal, arbitraria e infundada lesiva de derechos y distante de ofrecer una solución práctica motivada y justa ante el derecho que representa la propiedad como derecho real y el perjuicio real e inminente de deterioro del inmueble […]», por lo que considera que no tiene otra alternativa que acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene «a la Alcaldía Municipal a través de su titular garantice inmediatamente el Derecho de Propiedad de que es titular la accionante […] sobre el inmueble urbano y consecuente uso, disfrute y utilización del mismo y de sus bienes para lo cual impartirá órdenes policivas y administrativas internas que correspondan al comandante de policía local e inspector municipal tendientes a permitir la tala de tres (3) árboles maderables y su correspondiente traslado de productos maderables dentro del municipio a la señora […] o a quien delegue ésta el aprovechamiento final, impartiendo órdenes claras y precisas sobre la abstención de requerimientos, permisos u otros que desconozcan el presente fallo de tutela».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, se admitió la acción, se vinculó a los arriba citados, se ordenó su notificación y se dio traslado para su contestación.

El Director de Medio Ambiente, Agua Potable y Saneamiento Básico de la gobernación de Boyacá dijo no constarle ninguno de los hechos expuestos por la actora, ni se desprende de su escrito que esa entidad hubiera vulnerado algún derecho fundamental por lo que solicitó su desvinculación.

El alcalde municipal de San Miguel de Sema, informó que la promotora solicitó permiso para tumbar los tres árboles que se encuentran en el límite de la quebrada S. con su propiedad ubicado en el perímetro urbano del municipio, por lo que se delegó a la secretaria de planeación realizar la correspondiente visita técnica, quien conceptuó que las plantas no generaban ningún riesgo para la vivienda y que las fisuras que allí se presentan son producto de las condiciones propias de la misma y las condiciones del terreno.

No obstante lo anterior, mediante comunicación del 6 de marzo de 2017, se le informó a la actora que esa entidad no tenía competencia para resolver sobre permisos de aprovechamiento forestal o tala de árboles y remitió el asunto a la CAR, entidad que realizó la visita al inmueble el 28 de marzo siguiente y conceptuó que éstos no representan ningún riesgo y están a 15 metros aproximadamente del inmueble, informe que se le notificó a la accionante el 9 de mayo posterior, a través de una empresa de correo. Por lo anotado, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por tanto se niegue la protección.

Por fallo del 25 de mayo de 2017, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición, pues consideró que pese a que la entidad remitió dos oficios a la actora como respuesta a sus solicitudes, «ello no responde de manera concreta lo solicitado, que es la autorización de la tala. De manera que es en ese sentido que debe pronunciarse el accionado, resolviendo si da o no el permiso que solicitó a la accionante, lo cual debe hacer en el término de 48 horas, con la aclaración de que si la autorización no es de su competencia lo debe advertir a la peticionaria y remitirlo a la autoridad pertinente para sus fines,...

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