Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00001-01 de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685887577

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00001-01 de 29 de Junio de 2017

Número de sentenciaAHC4222-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00001-01
Fecha29 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






AHC4222-2017

Radicación Nº 54001 22 13 000 2017 00001 01



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 13 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Sala Civil Familia, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por R.A.P.C., «quien actúa como agente oficioso de su primo LUIS RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS quien se encuentra recluido en las INSTALACIONES DEL INPEC -CÚCUTA» en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, vinculándose la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.



ANTECEDENTES



1. Expone el actor, en síntesis, que « el 16 de mayo del 2017, [su] primo solicitó la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena» agrega que, «[su] [pariente] fue condenado a la pena de 108 meses de prisión por el delito de Fabricación y tráfico de armas de defensa personal».


2. Afirma que, «el día 8 de mayo de 2017, mediante oficio No J3P-CTO-2017-03443, el señor secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito le informó a [su] primo que había solicitado a la Penitenciaria Modelo, resolución del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y los eventuales cómputos por trabajo y estudio».


3. Alega que, «[su] primo L.R.P.C., tiene en detención física 59 meses, 8 días y más 5 meses por redención de pena».


4. Solicita se ordene la libertad condicional a favor de su representado, argumentando que « las tres quintas partes de la pena de 108 meses de prisión son 59 meses, 8 días, es decir, que tiene un tiempo superior junto con el tiempo redimido para gozar de la libertad condicional; además, si observamos las dos peticiones enviadas […] al señor Juez cumple con todos los requisitos para disfrutar de la libertad […]».



LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL



La magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en «la inexistencia de la prolongación ilegal de la privación de la libertad de L.R.P.C. […]».


Precisa que, «…no ha cumplido la tal detención física [de 108 meses de prisión] y en lo atinente a las tres quintas partes de la condena impuesta tampoco ha llegado al tope».

Añade que, «[…] es improcedente el pedimento de aplicación del Decreto 700 de 2017 por cuanto “la dilación u omisión injustificada de resolver dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional” hace referencia a lo reglado por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, que compromete delitos políticos y conexos, diferentes al punible por el cual se condenó al acá accionante ya que no compromete conducta punibles por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».


Por último, señala que «no se advierte irregularidad o ilegalidad alguna y por el contrario es hoy una decisión judicial propia del proceso penal la que soporta su privación de libertad, lo cual implica que si existe alguna inconformidad con las mismas […] debe debatirse dentro del ámbito propio del mismo proceso penal […]» (folios 67 a 73 cuaderno principal).



LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor bajo la consideración de no compartir los argumentos expuestos como fundamentos de la no concesión del habeas corpus, insistiendo que «[] el asesor jurídico de la Cárcel Modelo mediante...

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