Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48365 de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48365 de 12 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48365
Número de sentenciaSL10144-2017
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL10144-2017

Radicación n.° 48365

Acta No. 01


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR RIOS RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, hoy liquidado, siendo la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A., la vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en liquidación, para que se declare que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización convencional por despido ilegal e injusto, la indemnización moratoria y en subsidio la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas procesales.


Conforme a la demanda inicial y al escrito con el cual se subsanó, como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 24 de septiembre de 1950, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que prestó sus servicios al Banco Cafetero, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 7 de noviembre de 1969 al 29 de diciembre de 2005; que el último salario promedio devengado fue la suma mensual de $6.410.604; que tenía la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que su participación Estatal era superior al 90%; y que con la carta GL 2816 del 7 de diciembre de 2005, se le comunicó la decisión de terminar la relación laboral con justa causa, a partir del día 30 del mismo mes y año.


Sostuvo que con la misiva n.° 1876 del 30 de septiembre de 2005, el banco lo requirió para que solicitara la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a lo cual no accedió ni manifestó su consentimiento expreso para su otorgamiento; que pese a su inconformidad la entidad a través de la resolución n.° 126 del 2 de diciembre de 2005, le reconoció dicha prestación desde el 30 de noviembre de 2005, por contar con 20 años de servicios al sector oficial, tener 55 años de edad y ser beneficiario del régimen de transición; que para la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, aún no había cumplido los 60 años de edad que señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para poder obtener la pensión de vejez.


Arguyó que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y Sintrabanca, entre ellas la suscrita el 23 de mayo de 1978, que en su artículo 11 estipuló el número de días de salario para liquidar la indemnización derivada del despido injustificado, que equivale a 2.188, ello por haber laborado 36 años, 1 mes y 23 días, así mismo la firmada el 4 de febrero de 1970 que en su artículo 23 consagró la aplicación de las normas relativas a trabajadores oficiales; y que elevó reclamación administrativa el 20 de noviembre de 2008, que fue respondida negativamente el 12 de diciembre de igual año.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos admitió la relación laboral con el demandante, sus extremos temporales, la terminación con justa causa, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero aclaró que lo fue a partir del 30 de diciembre de 2005, al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad y ser beneficiario del régimen de transición, así mismo aceptó que la demandada dio aplicación a la Ley 797 de 2003 vigente para el momento de la ruptura del nexo contractual, la naturaleza jurídica de la entidad, y la presentación de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.


En su defensa indicó que el contrato de trabajo del accionante finalizó por justa causa, y en consecuencia, no se causó la indemnización por despido reclamada, como tampoco la moratoria ni la indexación; que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no implica para sus beneficiarios el derecho a que se le aplique la totalidad de la legislación anterior, solo en lo referente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; que resulta intrascendente que el demandante para la fecha de reconocimiento de la jubilación no tuviera 60 años de edad, porque la edad requerida en su caso era la prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años; que el Banco con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, le informó al actor que podía solicitar su pensión de jubilación dentro de los 30 días siguientes, y pese a que no lo hizo se procedió a su otorgamiento; que entonces el vínculo laboral culminó conforme al parágrafo tercero del último precepto legal en comento, que consagra como justa causa de despido que los trabajadores del sector privado y público «cumplan con los requisitos para tener derecho a la pensión, siempre y cuando haya sido reconocida, notificada, e incluido en nómina», que fue la causal invocada por la accionada, quien le dio al trabajador el correspondiente preaviso.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia fechada 8 de septiembre de 2009, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a cargo del demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, señaló que del contrato de trabajo que celebraron las partes, la naturaleza jurídica del banco demandado, la resolución de reconocimiento pensional y la carta de terminación de la relación laboral, se podía inferir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, máxime que en el citado acto administrativo se alude a la pensión de la Ley 33 de 1985, y que «solo se le tiene en cuenta el tiempo laborado cuando la entidad era oficial», norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que conserva únicamente la edad, el tiempo y el monto de la pensión, y por ello las demás condiciones se rigen por el nuevo sistema.


Manifestó que si bien el último inciso del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que ningún empleado oficial puede ser obligado a jubilarse sin su consentimiento antes de los 60 años de edad, dicha disposición fue derogada tácitamente por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria que al trabajador del sector privado o público, le haya sido reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, y que si el trabajador o servidor público transcurridos treinta (30) días después de que cumpla con los requisitos, no la solicita, el empleador podrá pedir su reconocimiento en nombre de aquel.


Infirió que por lo anterior, el accionado podía como en efecto lo hizo, dar por finalizada la relación contractual del demandante con ocasión del otorgamiento de su derecho pensional.


A continuación, trajo a colación la sentencia CC C-1037-2003, que declaró exequible el parágrafo del artículo 9 de Ley 797 de 2003, que transcribió en algunos apartes, en la que se sostuvo que para poder terminar la relación laboral, se requiere de la notificación del reconocimiento de la prestación y de la inclusión en nómina de pensionados, de lo cual se extrae que se configura una justa causa de despido, debiendo primar el derecho de carácter general sobre el particular (trabajador), que en últimas no se ve afectado «en tanto que surge al momento del retiro el nacimiento de otro derecho como es la pensión de jubilación».


Así, concluyó que como quiera que al accionante le fue otorgada la pensión de jubilación mediante la resolución Nº 126 del 2 de diciembre de 2005, a partir del 30 de igual mes y año, además de que fue incluido en nómina de pensionados así como notificado el 2 de diciembre de ese año, en definitiva el Banco convocado al proceso dio cumplimiento a la ley atrás referida y a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor, razón por la que procede confirmar la sentencia del a quo.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se decrete que no existió justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo del demandante y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, y que pese a estar orientados por distinta vía, se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian similar conjunto normativo, traen una sustentación común que se complementa, persiguen igual cometido y la solución para todos es la misma.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2.003, y de la sentencia C-1037/2003 de la...

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