Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49088 de 12 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 49088 |
Número de sentencia | SL10091-2017 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL10091-2017
Radicación n.°49088
Acta 01
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLAVIO ARMANDO GUTIÉRREZ JARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación.
- ANTECEDENTES
El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, en un monto equivalente al 63% del IBL actualizado; cancelar las diferencias generadas, debidamente indexadas; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el ISS, por medio de la Resolución No. 031199 de 27 de septiembre de 2005, le reconoció la pensión de vejez; que dicha entidad a través de oficio 062.2. No. 32805 de 24 de noviembre de 2006, dejó constancia que cumplió 60 años de edad el 25 de abril de 2005, que el ingreso base de liquidación se estableció con las cotizaciones realizadas entre el 19 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 2003, y que no se tuvo en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a esa calenda, por cuanto no allegó el certificado de pagos a salud, conforme lo exige el Decreto 510 de 2003; que cotizó un total de 812.28 semanas; que a través de petición del 21 de diciembre de 2006, reiterada el 25 de enero de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para ello una tasa de remplazo del 63%, sobre el ingreso base de liquidación actualizado hasta el 31 de octubre de 2005, para lo cual allegó la correspondiente certificación de los pagos en salud realizados hasta esa calenda, sin obtener contestación, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y la solicitud de reliquidación, de los demás dijo que no eran tales sino apreciaciones subjetivas del actor, y que otros no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, IPC, indexación o reajuste alguno y buena fe.
En su defensa argumentó que la pensión de vejez fue liquidada correctamente. Explicó que inicialmente se fijó una mesada en cuantía de $2.014.613 mensuales, a partir del 1º de octubre de 2005, teniendo en cuenta 666 semanas cotizadas y un IBL por valor de $3.730.765, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 54%. Que posteriormente y luego de instaurada la presente demanda se convalidaron unos ciclos, arrojando 799 semanas cotizadas, por lo que se reliquidó la prestación aumentando la tasa de remplazo al 60% y se pagó un retroactivo por la suma de $21.393.759, ello con un IBL equivalente a $4.453.652, y en consecuencia, no se le adeuda ninguna suma por algún concepto.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 14 de abril de 2009 (f.o135 a 141), absolvió a la entidad demandada. Impuso costas a la parte demandante.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas de la alzada al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que le fue concedida la pensión de vejez en cuantía inicial de $2.014.613 a partir del 1º de octubre de 2005, según la Resolución n.o 03199 de 2005 (f.o 12); (iii) que en el curso del juicio la demandada con la Resolución n.o005705 de 2008 reliquidó la pensión teniendo en cuenta para ello las cotizaciones efectuadas hasta el 30 de septiembre de 2005, lo que arrojó 799 semanas, por lo que aumentó la tasa de remplazo al 60%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (f.o143) ; y (iv) que efectuó aportes en seguridad social del 1º al 2 de enero de 1967 y de forma ininterrumpida del 10 de abril de 1990 al 1º de enero de 2006 (f.o 153 a 160).
Una vez definido lo anterior, el Tribunal centró su atención en determinar el número de semanas cotizadas por el actor entre el 10 de abril de 1990 y el 31 de octubre de 2005, destacó que éste considera que su correcta contabilización se hace acorde al año calendario. A partir de lo anterior, luego de transcribir lo dicho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 1999, junto con lo manifestado por la Corte Constitucional en fallo de tutela T-248/2008, sostuvo que para efectos pensionales el número de días que comprende un año así sea bisiesto o no, o tenga meses de 28, 29, 30 o 31 días, es de 360 días, criterio que en ningún momento desconoce o vulnera lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por el contrario complementa y facilita la contabilización del número de días, por lo que no se presentó yerro alguno por parte de la demandada.
Dilucidado lo precedente pasó a ocuparse en definir si era posible incluir los aportes del mes de octubre de 2005 en el total de semanas cotizadas. En dicho sentido manifestó que la convocada contabilizó los periodos de cotización solo hasta septiembre de 2005 para obtener así 799 semanas, por cuanto fue en ese mes que resolvió la solicitud de pensión que le fue elevada por el actor el 14 de mayo de ese mismo año.
Transcribió un aparte del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y precisó que la entidad de seguridad social al momento de reliquidar la pensión de vejez debió incluir los aportes efectuados hasta el 1º de enero de 2006, fecha en que se retiró del sistema, lo cual no hizo. Sin embargo consideró que no era posible acceder a lo pedido, en tanto se tendría que contabilizar...
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