Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00443-01 de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687014345

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00443-01 de 13 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002017-00443-01
Número de sentenciaATC4506-2017
Fecha13 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC4506-2017

Radicación n° 23001-22-14-000-2017-00443-01

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 31 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por W.A.Á.L. contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Santa Marta y el Consorcio Registro Único Nacional de Transporte – RUNT – si no fuese porque se advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

2. Expuso que en el mes de mayo de 2016 fue notificado de un comparendo impuesto a la motocicleta de placas JNU26B, la cual, si bien estaba a su nombre desde el año 2008 «no tenía la posesión desde hacía más de tres (3) años», por lo tanto ante la Secretaría de Transporte en la que se hallaba inscrito el vehículo solicitó el traspaso de la propiedad a persona indeterminada, trámite para el que tuvo que cancelar dos multas adicionales que registraba el automotor y cumplir con la asistencia a un curso de normas de tránsito «por infracciones que jamás cometí», y así, el 26 de mayo de 2016 obtuvo el certificado requerido en el que constaba que la moto ya no le pertenecía.

Pese al trámite referido, el 20 de abril de 2017 la Secretaría de Hacienda de S.M. le notificó el auto de 26 de julio de 2016 mediante el cual se daba inicio al proceso de Jurisdicción Coactiva por un total de seis comparendos pendientes de pago, de los cuales aduce, cinco de ellos «son de fechas anteriores a la fecha en que me otorgaron el certificado de traspaso (…) a persona indeterminada ¿cómo puede explicarse esto si para el otorgamiento del certificado debo estar a paz y salvo?»

3. Se infiere que pretende se anulen las órdenes de comparendos que no le fueron notificadas y como consecuencia «se actualicen las bases de datos del SIMIT [y] RUNT (…) para que no me sigan cargando multas por infracciones cometidas en la moto de placas JNU26B (…)» (ff. 1 a 4, cd. 1).

4. El Tribunal a-quo, el 18 de mayo de 2017 pese destacar que el asunto correspondía por competencia conocerlo a los jueces municipales, admitió la demanda en atención a lo indicado en la decisión de 11 de marzo de 2015, radicado 05001-11-02-000-2011-01442-01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que considera falta disciplinaria «sancionable con suspensión, cuando la autoridad judicial promueve conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 (…)» (ff. 12 y 13, ibídem); seguidamente, ordenó la notificación de las accionadas, y el 31 de mayo mediante sentencia negó el amparo al considerar que la demanda incumplía el requisito de la subsidiariedad pues «existe otro medio ordinario de defensa judicial idóneo para su protección, consistente en el proceso coactivo que se adelanta actualmente y del cual fue notificado, siendo ese el escenario donde deben ser observadas las garantías propias de cada juicio, teniendo la oportunidad el administrado de proponer excepciones de mérito, en el evento en que no haya dejado caducar ese derecho negligentemente» (ff. 24 a 27, ib.).

5. El reclamante impugnó el fallo anterior reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, agregando que consultó el SIMIT y allí figuran, «(…) dos sanciones con cobro coactivo que no corresponden a la que me notificaron», y acusa a las Secretarías de Tránsito de la práctica de notificar «falsos procesos coactivos para que uno pague sin haberlo iniciado realmente» (f. 35, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver en primera instancia la presente acción de tutela en razón a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Santa Marta y el Consorcio RUNT, tal como lo previno la referida C., a pesar de haber resuelto continuar tramitando la actuación.

2. Entonces, conforme a la reiterada postura de esta Corte, es preciso dar aplicación al inciso 3° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), según el cual a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

2.2. En ese sentido, no existe duda que la competencia para conocer la salvaguarda respecto de la Secretaría de Tránsito accionada se encuentra radicada, tal como se indicó, en los jueces municipales, y frente al Consorcio RUNT, sistema de información regulado por el Ministerio de Transporte, su vinculación resulta aparente, pues la omisión que le endilga el tutelante no es de su resorte como pasará a explicarse.

Con la demanda pretende el actor se anulen los comparendos que le fueron impuestos, no solo porque no le fueron notificados sino porque las infracciones que los originaron no las cometió ya que no es el propietario de la motocicleta implicada, toda vez que con anterioridad tramitó el traspaso de la misma a persona indeterminada, novedad que no fue registrada en el RUNT.

Sobre el RUNT, la Ley 769 de 2002 prevé que son los «Organismos de Tránsito», los responsables de cumplir con la obligación de inscribir en dicho sistema la información correspondiente a todos los automotores legalmente matriculados, y al respecto el artículo 2º señala que dichos organismos, «[s]on unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción».

Adicionalmente, según el inciso 1º del artículo ejusdem, en lo que refiere al Registro Único Nacional de Tránsito, destaca que «El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país», y en desarrollo de esa disposición, además de la Ley 1005 de 2006, mediante la cual se adicionó y modificó dicho estatuto, se suscribió el Contrato de Concesión nº 033 de 2007 entre el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S. A., y con la Resolución nº 003545 de 2009, se reglamentó el referido registro, resaltando su obligatoriedad y fijando las...

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