Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00065-01 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858317

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00065-01 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaATC4578-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00065-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC4578-2017 Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00065-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 29 de junio del año en curso por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del incidente de desacato formulado por G.L.A.J. contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, mediante la cual se impuso dos (2) días de arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v., a S.G.A. como presidenta de la Fiduprevisora S.A., y a J.O.B.U. en su condición de Director de Prestaciones Económicas de dicha entidad (fl. 36, cdno. 1).

ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo del año en curso, el accionante a través de apoderada judicial, denunció el incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y otros, a la orden emitida en la sentencia constitucional del 27 de febrero de 2017, en la que al ampararle su derecho fundamental de petición, le ordenó concretamente a la entidad antes citada, «que si aún no lo hubiere hecho, expida proyecto administrativo que deberá ser remitido a la entidad fiduciaria, o informe al accionante las razones de fondo para no efectuarlo, ello en el plazo judicial de dos días contados a partir de la notificación de la sentencia, acreditando dentro del mismo término el cumplimiento en esta sede del proceder adoptado»; así mismo, a la Fiduprevisora S.A., que «una vez recibido el acto administrativo de ser el caso y en el término legal de quince días hábiles emita respuesta de fondo al aquí accionante, so pena de incurrir en desacato por falta de coordinación entre las entidades» (fls. 2 a 6, cdno. 1).

2. El Tribunal Superior de Manizales, S. Civil Familia, por auto del día 31 de ese mismo mes y año, procedió a requerir a J.O.C.L., Alcalde Municipal de dicha localidad, y a J.C.G. quien funge como Secretario de Educación Municipal de la misma urbe, para que explicaran las razones por las cuales no se ha acatado la referida orden constitucional, concediéndoles para el efecto el término de 48 horas (fls. 11 y 12, Cit.).

3. En virtud de lo anterior, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

3.1. El profesional Universitario de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales informó, que mediante oficio SEFPSM 0180 del 22 de febrero del año en curso, dicha entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional de la referencia, pues «una vez iniciada la actuación administrativa con la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías por el demandante, procedió a expedir certificado de tiempo de servicios y elaborar el “PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO”, documentos que fueron remitidos a FIDUPREVISORA S.A. Bogotá por ser la entidad encargada de su APROBACIÓN y LIQUIDACIÓN PREVIA AL RECONOCIMIENTO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO«; de este modo, entonces, precisa, que «hasta que FIDUPREVISORA S.A. no [les] de respuesta respecto del caso del señor G.L.A., la técnico operativo de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación, no podrá darle cumplimiento [al] fallo« (fls. 13 a 15 ib.).

4. Con base en constancia secretarial que da cuenta que los requerimientos previos se realizaron en debida forma, mediante proveído del 22 de junio de los corrientes se dio apertura al incidente de desacato contra S.G.A. como presidenta de la Fiduprevisora S.A., y J.O.B.U. en su condición de Director de Prestaciones Económicas de dicha entidad, teniéndose además como pruebas las documentales allegadas con el escrito inicial y el informe presentado por el ente territorial antes citado (fls. 25 a 27, cdno. 1).

5. El 29 de junio del año en curso, el Tribunal emitió la providencia materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba aportados durante el diligenciamiento, puntualizó, en suma, que «resulta a todas luces reprochable que después de un lapso superior a cuatro mensualidades, la parte accionada no haya observado las órdenes judiciales de obligatorio acatamiento» (fls. 34 a 36, ibídem.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta S. para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal...

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