Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49759 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49759 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente49759
Número de sentenciaSL10422-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL10422-2017

Radicación n.° 49759

Acta 02

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra G.A.Y.S..

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P., llamó a juicio a G.A.Y.S., con el fin de que se declare que la pensión a él reconocida por la empresa, de conformidad con la conciliación del 23 de septiembre de 2002 y el pacto colectivo, debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; como consecuencia de lo anterior ordenar que la cuantía de la mesada será la suma de $7.404.868 a partir de 30 de mayo de 2004, de $7.812.136 a partir de 1 enero de 2005, de $8.191.024 a partir de 1 de enero de 2006 y de $8.557.982 a partir de 1 de enero de 2007, a la vez que se disponga la devolución de las cantidades pagadas en exceso, debidamente indexadas y los intereses de mora.

Como fundamento de su peticiones, aseguró que el señor Y.S. laboró al servicio de la entidad desde el 19 de septiembre de 1972 hasta el 23 de septiembre de 2002, en el cargo de especialista telecomunicaciones en la gerencia de telecomunicación con sede en Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados y que, con sustento en el mismo, se le concedió pensión de jubilación que se materializó en conciliación de fecha 23 de septiembre de 2002, una vez cumpliera los requisitos allí establecidos, esto es, el 21 de mayo de 2004, previa indexación de la base de liquidación hasta la fecha del reconocimiento. Expuso que de conformidad con la conciliación y el pacto colectivo, a través de comunicado 011804-1 de 9 de junio de 2004, la empresa reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir del 30 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $9.253.541, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez; que la reconocida se liquidó con el «…promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicio, indexado dicho valor con los incrementos de salarios establecidos en el pacto colectivo hasta la fecha en que se efectuó el reconocimiento y, al valor obtenido se le aplicó el 75%; que de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, la pensión de jubilación debió haberse liquidado con el promedio de los salarios «devengados o causados» durante el último año de servicio en la empresa y no con el promedio de lo pagado en ese mismo lapso; que se le envió una comunicación el 11 de junio de 2006, en la que se le pidió la «anuencia» para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que se diera autorización expresa para tal efecto.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió que conforme al pacto convencional y al acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de septiembre de 2002, se le reconoció la pensión de jubilación, la suma acordada fue la reiterada en la comunicación de 9 de junio de 2004; adujo que del contenido de la conciliación y de la nota a él enviada por la demandada se establece con claridad el monto de la primera mesada pensional y la suma base de liquidación; negó que la prestación debiera liquidarse con los salarios devengados o causados, pues tanto en la conciliación como en el pacto colectivo se establecieron cuáles debían ser los rubros a tener en cuenta para obtener el promedio pensional, que eran los efectivamente recibidos; agregó que el pacto tuvo algunas denuncias en las que negociaron altos directivos que representaban la compañía, sin que en dichos arreglos se tratara el tema relacionado en la cláusula decimoprimera en el que se hiciera aclaración acerca del significado del término devengar. Finalmente propuso las excepciones que denominó como existencia de un derecho adquirido a favor del trabajador, aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, buena fe por parte del trabajador, temeridad y mala fe por parte de la empresa, modificación unilateral y tácita del pacto por parte de la empresa, falta de causa y petición de lo no debido, aplicación del principio de la condición más beneficiosa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2009, (f.° 392 – 395 cuaderno de instancias) absolvió al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el recurso de apelación de la empresa demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 1 de octubre de 2010,( f.° 525 – 539) confirmó la absolución proferida; sin costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que el conflicto que se presenta por la empresa se circunscribe a la diferencia conceptual entre las nociones de «lo devengado» frente a «lo percibido» por el trabajador durante el último año de labores como base para promediar el monto de la pensión; estimó que son diferentes los significados de tales términos, por lo que en principio le asistiría razón a la parte actora de que conforme al pacto colectivo la pensión se reconocería con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último de servicios, cálculo que debe efectuarse con base en lo causado en tal período, que no corresponde a las sumas efectivamente pagadas; sin embargo, para este evento concreto, aparecen dos elementos que determinan la confirmación de la decisión de primera instancia:

[…] A) de un lado, el reconocimiento pensional al demandado se hizo por vía de conciliación celebrada ante el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y adicionalmente la empresa se comprometió a reconocer la pensión de jubilación extralegal contemplada en el pacto colectivo, una vez el trabajador cumpliera los requisitos de edad allí establecidos, es decir, a partir del 21 de mayo de 2004.

Estipularon las partes que la pensión se reconocería indexando la base de la liquidación con los incrementos de salarios establecidos en los pactos colectivos hasta la fecha de reconocimiento, y discriminaron en el documento o acuerdo los salarios, prestaciones y beneficios así: “Vacaciones $18.725.046, Prima de vacaciones $17.096.501, Prima extralegal $9.790.338, Prima legal $4.079.307, C. finales $5.001.896, R. $51.142, Salarios pendientes $610.333, prima de antigüedad $5.862.866, quinquenio $509.808 auxilio salud $1.000.000”.

Esto es, las suma cuyo desconocimiento pretende la parte actora, fueron consignadas expresamente en el acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2002 (fls. 35 a 37) lo que significa que la empresa fue conciente (sic) en ese instante de las cifras que irían a repercutir en el monto de la pensión de jubilación que se le reconocería y pagaría al demandante de manera indexada, a partir del 21 de mayo de 2004, fecha en la cual cumplió la edad requerida para la prestación.

B) De otro lado, de acuerdo con las declaraciones de testigos, entre ellos el ex S. General de la entidad GUILLERMO ADONAIS CHITIVA CÁRDENAS y los abogados D.A.V.J. y J.A.S.L., todos quienes participaron en la negociación de los pactos colectivos, el último de los cuales dijo haber sido representante de los trabajadores en un principio y luego lo fue de la empresa, siempre entendieron las partes que el promedio del último año de servicios debía concordar con los salarios percibidos, y que así se venía haciendo desde el año 1988, hasta que sólo en el 2005, en virtud de una auditoría externa se concluyó que las liquidaciones así efectuadas eran el resultado de un error de interpretación. Vale decir, se trató de un error común, que las partes negociadoras de buena fe interpretaron y aplicaron durante buena parte de la vigencia del pacto, sin que en el sentir de la Sala, pueda afectar retroactivamente a situaciones ya generadas, sin perjuicio de que hacia el futuro y en relación con nuevos pensionados, pueda dársele una correcta hermenéutica al pacto.

Finalmente, se refirió a una decisión similar proferida por una Sala de decisión de ese...

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