Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55090 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55090 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL10553-2017
Número de expediente55090
Fecha19 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL10553-2017

Radicación n.° 55090

Acta 02

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró L.M.T. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto al memorial obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del retroactivo pensional desde el 20 de noviembre de 2008, debidamente indexado, de los intereses moratorios y de las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 20 de noviembre de 1953 y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 20 de noviembre de 2008 cumplió 55 años de edad; cotizó un total de 552 semanas desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2006; que el 24 de septiembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, petición que le fue negada mediante la Resolución n.° 101546 de 2010 (fs.° 3 a 12).

La administradora accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle que la afiliada tuviera requisitos para acceder a la pensión solicitada en virtud del Decreto 758 de 1990 y negó los restantes. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, improcedencia de la condena en costas, intereses de mora e indexación y compensación (fs.° 26 y 27).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de junio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por el ISS, por lo que lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión apelada por la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que a pesar de que la demandante contaba con más de 35 años al momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, no era posible aplicarle un régimen anterior, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no perteneció a ninguno, ya que se afilió por primera vez el 1º de septiembre de 1995. Precisó que la finalidad de la transición es proteger las expectativas legítimas de quienes han acumulado un esfuerzo importante en vigencia de una legislación previa, con la convicción de acceder a la prestación bajo las condiciones previstas en ella, lo que no ocurre en el presente caso, pues la demandante fincó su esperanza de adquirir el derecho pensional al amparo de una normativa que, para la época en que se afilió al ISS, ya estaba derogada y, por ende, no podía regular su situación (fs.° 63 y 64).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, acceda favorablemente a sus pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3° del Decreto 813 de 1994; artículo 12 del Decreto 758 de 1990; artículos 33, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política» (fs.° 8 y 9).

En la demostración del cargo, sostiene que los únicos criterios para beneficiarse de la transición son los que se refieren a la edad o al tiempo de servicio; por lo que, aduce, el Tribunal erró al incluir como exigencia adicional, la de encontrarse afiliado al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones. Dicha postura, precisa, ha sido fijada por esta Sala de la Corte en sentencias con rad. 13410 de 2000; 19137 de 2003 y 19069 de 2002.

Entonces, como tenía más de 35 años de edad, a 1º de abril de 1994, esa circunstancia, por sí sola, la hacía beneficiaria de la transición «razón por la cual para efectos pensionales debe aplicársele el Decreto 758 de 1990, en consecuencia, por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, deben prosperar la totalidad de las pretensiones […]» (f.° 12).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR