Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53644 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53644 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53644
Número de sentenciaSL10551-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL10551-2017

Radicación n.°53644

Acta 02


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que instauró R.A. ALFÉREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Aparicio Alférez llamó a juicio a la empresa demandada, con el fin de que se ordene la inclusión salarial de los viáticos percibidos por el demandante durante los años 2005 a 2008 para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales, así como la pensión de jubilación. Reclamó además la indemnización moratoria o la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que en Ecopetrol S.A. existen dos regímenes salariales y prestacionales; uno, regido por la convención colectiva de trabajo, y, otro, regulado por el Acuerdo 01 de 1977. Que celebró un contrato de trabajo a partir del 10 de julio de 1989, para desempeñarse como ayudante mecánico; que en el contrato se estableció que si había lugar a ellos, éstos se estimarían como salario en un 80%. Que la empresa le aplicó simultáneamente los dos regímenes salariales y prestacionales.


Indicó que en 1996 fue promovido al cargo de técnico mecánico, clasificado como de «dirección, técnico (sic) y confianza», el cual lo desempeñó hasta el último día de trabajo; la empresa autorizó y canceló los viáticos permanentes desde el año 2005 hasta el 2008, sin embargo, no los tuvo en cuenta como salario en su totalidad. Le reconoció la pensión de jubilación bajo los parámetros del Acuerdo 01 de 1977 con efectividad a partir del 30 de enero de 2008; para el último año de servicios, la demandada autorizó y canceló la suma de $16´376.296 por concepto de viáticos y de ese valor se incluyó como salario únicamente la suma de $1´186.200 (fs.° 2 a 14).


La empresa convocada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los dos regímenes salariales y prestacionales, con la aclaración que el Acuerdo 01 de 1977 cobijaba al personal de dirección, confianza y manejo que estuviera vinculado por medio de contrato de trabajo a término indefinido y que, voluntariamente, hayan renunciado a la convención colectiva, sin ser viable la aplicación simultánea de los dos regímenes. Aceptó la existencia del nexo laboral, su fecha de inicio, así como lo previsto en el contrato de trabajo. Frente a restantes, dijo no ser ciertos.


En su defensa sostuvo que los viáticos permanentes constituyen salario...

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