Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8304-2017 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688990253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8304-2017 de 7 de Junio de 2017

Número de expediente44936
Fecha07 Junio 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL8304-2017

Radicación n.° 44936

Acta 20

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI, contra la sentencia del 27 de octubre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el señor F.G.M. le promovió a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    El señor F.G.M. llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, con el objeto de obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo las primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad, y el factor del 90% del salario base de liquidación en los términos señalados en el artículo 48 transitorio y en el 69 de la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo, la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y los intereses corrientes bancarios (folios 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).

    Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios al accionado desde el 2 de septiembre de 1987 hasta el 20 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual se le concedió una pensión de jubilación; que el 9 de marzo de 2009 la accionada y el sindicato de trabajadores de Cali Emcali – SINTRAEMCALI- suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999 – 2000, que se prorrogó sucesivamente por períodos de 6 meses de manera automática y por disposición legal.

    Adujo que entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores – SINTRAEMCALI -, se suscribió una nueva convención colectiva el 4 de mayo de 2004, que consagró en su cláusula 48, un régimen de transición, en los siguientes términos:

    A. el régimen de transición aplicable es el vigente de la convención colectiva 1999–2000, conforme al anexo No. 1 jubilaciones. B. establece además que son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan los requisitos y condiciones de la convención colectiva (1.999 -2.000), entre el primero de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive.

    A continuación concluyó que es beneficiario de ese régimen de transición, y por tanto tiene derecho a lo dispuesto en la convención colectiva 1999 – 2000; y que deben incluirse los factores que se dejaron de liquidar al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación.

    La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, e indicó que se pretendía extralimitar el contenido de la convención colectiva de trabajo, toda vez que la liquidación de la pensión fue ajustada a derecho.

    En su defensa, formuló la excepción de cobro de lo no debido (folios 114 a 117 del cuaderno del Juzgado).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante en la suma de $5.451.900, a partir del 21 de mayo de 2005, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales. Absolvió de las demás pretensiones (folio 148 a 154 del cuaderno del Juzgado).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La apelación se surtió por parte de la demandada, y terminó con la sentencia acusada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 8 a 12 del cuaderno del Tribunal).

    El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente:

    En desarrollo del cometido procesal señalado, cabe anotar como centro de la discusión el hecho de tener o no el derecho a ser reliquidada su pensión convencional con los factores salariales que se dice propio para los pensionados de la empresa según el régimen pensional de transición señalado en la convención colectiva vigente para la fecha de retiro del actor.

    Respecto al punto de reproche, normarse efectivamente no ser factor salarial las primas de antigüedad y de vacaciones en ella consagrada, la Sala de decisión no le da recibo a tal aserto por cuanto si bien se mira el articulado base del reproche y tematizado en el recurso, en ninguno de los artículos y parágrafos mencionados se expresa ser tales preceptos propios del régimen de transición pensional, del que no se le discute al actor, y por el contrario, acepta la empresa, es decir, que las normas base del recurso no aplican para el régimen pensional exceptuado.

    Existiendo por el contrario, especial detenimiento en la determinación de los factores a atender cuando se trate de la pensión convencional propia del régimen de transición convencional, en donde sin duda alguna y de manera expresa, se ordena incluir todos los salarios y primas, no otra cosa se puede indicar si se lee el artículo relacionado con esta pensión y los factores determinantes en su cuantía, veamos:

    (…)

    Es que al pactarse una situación con carácter de especial, excepción o de exclusividad y en ella delimitarse la forma de proceder a la hora de liquidar derechos propios para ese sector especial, considera la Sala que para su cabal entendido no debe hacerse acopio de las normas dispuestas para personal no distinguido con el precepto convencional como de transición, que es lo que hace especial y por el contrario acudir al acuerdo de normas diseñadas como especiales para ese sector laboral.

    Es más, los respetados criterios judiciales y de la demandada, son muestra clara de la racionalidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR