Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00368-01 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00368-01 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaSTC10713-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00368-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10713-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00368-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.M.A.R., como representante legal de la menor XXX[1], contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, vinculándose a al Defensor de Familia y al Procurador de Familia adscritos al despacho encartado.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hija al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio de disminución de cuota alimentaria que le inició J.C.S.M. (rad. 2016-00213).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en auto de 25 de julio de 2016, se admitió la demanda de disminución de cuota de alimentos, y «se ordenó correr traslado de la misma, y […] oficiar a la DIAN y a sendas entidades financieras para la consecución económica de [la aquí accionante]», mediante proveído de 23 de noviembre de ese año, se agregó al proceso la comunicación solicitada; en providencias de 1º y 13 de diciembre siguiente, el despacho ordenó oficiar «al Banco de Occidente y agregó al expediente sendas comunicaciones de entidades bancarias».

2.2. Dentro del proceso referenciado, el despacho recriminado inaplicó lo dispuesto en el inciso 9º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, que dice «mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentarla que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella», por cuanto el progenitor «ha venido incumpliendo reiterada y sistemáticamente con su obligación alimentaria frente a la adolescente [XXX], prueba de ello es que actualmente cursa proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, bajo la radicación 2016-00974, en cuya demanda se están cobrando, entre otros, los alimentos debidos por el padre a la citada menor de edad desde agosto de 2016 y hasta la fecha», de modo que «está imposibilitado jurídicamente para reclamar derechos frente a la adolescente [XXX] entre ellos la reducción de la cuota alimentaria. Por lo cual el fallador de instancia debió abstenerse de tramitar el […] proceso […] hasta tanto no cumpla con los alimentos debidos o se allane a cumplir».

2.3. En interlocutorio de 24 de abril de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de julio de 2016, manifiesta que dicha decisión vulnera los derechos de su menor hija, toda vez que «conforme las sentencias C-011 de 2002 y T-161 de 2004 [tiene como finalidad] fija[r] un requisito para que el deudor alimentario para que acceda a la administración de justicia», y que «incurrió en vía de hecho al dejar de aplicar los artículos 5, 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 44 de la Constitución Nacional, y al hacer una interpretación aislada e inconstitucional del incuso 9º del artículo 129 del CIA».

2.4. Que en el auto admisorio de la demanda y en el adiado 1º de diciembre de 2016, se ordenó oficiar a la DIAN y a entidades financieras (banco de Occidente) para obtener información económica de la demandada (hoy accionante), y luego, por autos del 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, agregó las respuestas dadas, lo cual, en sentir de la accionante, vulnera los derechos de defensa, igualdad y debido proceso en la medida que el juzgador de instancia «no motiva su decisión […] adelanta arbitrariamente la etapa probatoria del proceso […] Ni del artículo 42 ni del artículo 43 del CGP se desprenden facultades del juzgador para decretar pruebas en el auto admisorio en esta clase de procesos» y «cuando [se] notifi[có] del auto admisorio de la demanda las pruebas ya estaban decretadas y practicadas y obraban en el expediente, poniendo[la] en desigualdad con la contraparte debido a que las pruebas por [ella]solicitadas no han sido decretadas ni practicadas ni agregadas al expediente».

3. Pidió, en consecuencia «se deje sin efectos tales providencias» (fls. 8-26 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, adujo que «descendiendo al argumento de la inobservancia del inciso 9º del artículo 129 del C.I.A., este juzgador considera que su aplicación rigorosa en el presente asunto, vulneraría el derecho convencional al acceso a la administración de justicia, dado que bajo las reglas de la ponderación, proporcionalidad y sana crítica, este resultado de recibo solo en los procesos declarativos de custodia, cuidado personas, regulación de visitas y permiso de salida del país de cara igualmente a las particularidades subjetivas de cada caso concreto, pero no en el de disminución de cuota alimentaria, cuyo propósito es precisamente evitar continuar con un incumplimiento o mora de la obligación, con fundamento obviamente en el previo análisis del material probatorio allegado para la eficacia de dicha pretensión», agregó que «en cuanto a la decisión de oficiar a la DIAN y a entidades financieras en el auto admisorio de la demanda, esta propende dar alcance a los principio de celeridad y concentración de la actividad probatoria, en acatamiento igualmente de las reformas introducidas por el nuevo sistema procesal civil, comercial, agrario y de familia (Art. 42 y 43 del C.G. del P.)» (fl. 34 Ibidem).

El señor J.C.S., manifestó que «la tutela resulta improcedente, no porque sea respecto de una providencia judicial, sino por prematura, porque se está hablando de violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad, cuando el juez de familia aún no ha tenido por prueba los diferentes documentos que de manera oportuna y expedita vienen ingresando al proceso. Valga decir, que se encuentren dentro del expediente no significa que ya sean elementos probatorios, tan solo lo serán con su decreto, que aún no se ha dado y cuyo proveído admite recurso de reposición, lo que hace improcedente la tutela que ocupa al Honorable Tribunal» (fls. 58-61 I...)..

Los demás convocados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no encuentra la S. que éstos sean arbitrarios o producto de la mera liberalidad del funcionario demandado, a tal punto que configure una vía de hecho, sino que son producto de la interpretación y aplicación razonada de las disposiciones allí mencionadas; labor a partir de la cual concluyó que era viable, no solo tramitar el proceso, sino ordenar oficiar en la forma que lo hizo», añadió que «en cuanto a los oficios ordenados se refiere, si bien el Juzgado ordenó agregar a las diligencias las respuestas dadas por la DIAN y por las entidades bancarias, lo cierto es que aún no se han tenido como prueba, y en esa medida la accionante tendría la oportunidad de controvertirlas en caso de considerarlo necesario» (fls. 64-69 Ibid).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, en similares términos al escrito incoativo, además alegando que «se desconocen las anteriores doctrinas sobre la procedencia de la acción de tutela, errando el Tribunal al negar el amparo constitucional deprecado, omitiendo tener en cuenta el fondo de los argumentos planteados en la tutela, limitándose a transcribir en la providencia las consideraciones del juzgador demandado. Es que H.M. en el presente caso las providencias que motivaron la acción de tutela incurrieron de manera evidente en una vía de hecho por los defectos sustantivo y procedimental, cometiéndose una evidente desviación de la ley, por las siguientes razones, que fueron desconocidas por el fallador de la tutela de primera instancia», relevó que «el fallador erró al considerar que si bien el juzgado de instancia ordenó los oficios y ordenó agregar la respuesta a los mismos, "lo cierto es que aún no se han tenido como prueba", ya que en realidad la finalidad del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, al ordenar tales oficios fue tenerlos como prueba, ya que no hay otras razones para tal proceder. En todo caso la anticipación con que obró el Juzgado contra el cual se dirige la tutela constituye una vía de hecho porque vulnera el debido proceso al decretar y practicar pruebas antes de la oportunidad señalada en la ley para el efecto, y en la misma brilla la subjetividad con que actuó el juzgado de conocimiento, amén de que las citadas pruebas no fueron allegadas al proceso regular y oportunamente violándose lo dispuesto en el artículo 164 del CGP» (fls. 70-86 Ib.).

CONSI...

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