Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4566-2017 de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690523473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4566-2017 de 29 de Marzo de 2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente46620
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4566-2017

Radicación n.° 46620

Acta 11

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2010, en el proceso que instauraron en su contra J.C.R.L., J.J.O. CASAS y ALBERTO HIGUITA GOEZ.

  1. ANTECEDENTES

    La parte actora llamó a juicio a EADE con el fin de que sea condenada a reintegrarlos al mismo cargo que tenían a la fecha del despido, con todos los salarios y prestaciones dejados de recibir, por haber sido despedidos sin justa causa cuando se estaba tramitando un conflicto colectivo; S., reclamaron el reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir con base en el acta de preacuerdo extra convencional. Hubo acumulación de dos procesos.

    Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados a la entidad convocada a juicio en calidad de trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y, en junio y julio de 2004, fueron despedidos sin justa causa durante el trámite del conflicto colectivo de trabajo iniciado por SINTRAELECOL. Que el 28 de octubre de 2003, la empresa suscribió con este sindicato un acta extra convencional para gobernar las relaciones laborales, la cual contiene una cláusula de estabilidad laboral que prevé que no se puede finalizar el vínculo sino por las justas causas establecidas en el artículo 7 del D. 2351 de 1965, y que no produciría ningún efecto la terminación del contrato que pretermita dicho acuerdo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho al reintegro con el pago de los salarios y prestaciones. Que los actores eran afiliados a esa organización sindical.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos, pero negó que al momento del despido de los actores se estuviese tramitando un conflicto colectivo de trabajo; al acuerdo extra convencional le negó fuerza vinculante, dado que era tan solo un preacuerdo entre sindicato y empresa, además que carecía de los requisitos esenciales previstos en el artículo 469 del CST, toda vez que no fue depositado.

    En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del conflicto colectivo y la genérica.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2009 (fls. 374 al 390), absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de febrero de 2010, revocó la sentencia, para, en su lugar, condenar a la empresa al reintegro de los accionantes con el consiguiente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

    El Tribunal estableció el despido realizado por el empleador a los actores, acompañado del pago de la respectiva indemnización, quienes tuvieron la relación vigente en las siguientes fechas:

    J.J.O.C., del 9 de septiembre de 2003, al 1º de julio de 2004, fl.68; A.H.G., del 11de septiembre de 1998 al 1º de julio de 2004; y J.C.R.L., del 10 de agosto de 2000 al 13 de junio de 2004.

    Respecto del acuerdo extra convencional en el cual los actores fundamentaron el derecho al reintegro, con base en la sentencia CSJ SL del 2 de jul. de 2008, No. 32347, determinó que no tenía el carácter de una convención colectiva, por tanto no era necesario que fuera depositado para surtir efectos; que, por regla general, los únicos acuerdos que requieren ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo por exigencia del artículo 469 del CST, más sin embargo el sindicato lo había depositado, conforme a la comunicación de fl. 17; adicionalmente, encontró la prueba de que los actores eran afiliados al sindicato, fls. 66 y 67, del primer cuaderno, y 63 del segundo.

    Seguidamente, concluyó que, como a estos señores se les debió respetar la estabilidad laboral y no se adujo ninguna causal de despido justo, la consecuencia era la orden de reintegrarlos con el pago de salarios, prestaciones sociales y la seguridad social; de tal manera que decidió revocar la sentencia de primera instancia y proceder en consecuencia, ordenando el reintegro con el «consiguiente pagos (sic) de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta el efectivo reintegro».

    El 18 de marzo de 2010 se dictó sentencia complementaria, donde se ordenó el reintegro con el pago de «los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo reintegro, como a cubrir las cuotas de seguridad social a favor de los mismos.»

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    El propósito de este recurso es obtener que se case el fallo acusado, para que se confirme el de primer grado que absolvió a la empresa. En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión atacada en cuanto omitió pronunciarse sobre la excepción de compensación propuesta por EADE desde las respectivas contestaciones a las demandas iniciales, para que luego revoque la providencia del juez a quo y, en sede de instancia, imponga la condena que estime pertinente teniendo en cuenta la citada excepción de compensación.

    Con el mencionado propósito, formula dos cargos que se estudiaran conjuntamente por estar estrechamente relacionados.

    VI. CARGO PRIMERO

    Para el recurrente, la sentencia acusada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 64 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 27, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 789 de 2002, a consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la no apreciación de otras, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber:

    No dar por demostrado, estándolo, que EADE fue liquidada el 25 de junio de 2007 y, por consiguiente, a partir de esa fecha desapareció del mundo jurídico y, por lo tanto, ordenar un reintegro es obligar a lo imposible en la medida en que no existe la persona jurídica que pueda cumplir esa condena, ni existen los cargos que deberían ocupar los señores O., H. y R..

    El yerro denunciado se atribuye a la falta de apreciación del certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín y que fue allegado a fl.340, c.1. y de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales (fs.116, 122 a 124 y 266 y 267, c.1)

    DEMOSTRACIÓN:

    Trae a colación el artículo 1°, mod.135, del Decreto 2282 de 1989 que, en su inciso final, prevé:

    En la...

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