Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50838 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690652153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50838 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL11272-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50838
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11272-2017

Radicación n.° 50838

Acta 04


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA, hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.


Se reconoce personería a la doctora P.T.U., como apoderada de la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, hoy Aerovías del Continente Americano S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 76 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a Avianca, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba para el momento de su despido, hecho ocurrido el 29 de abril de 2004, con el consiguiente pago de los salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales legales y extralegales causados, desde el momento de la finalización del vínculo y hasta que se haga efectiva la reinstalación; los perjuicios morales y materiales, debidamente indexados; y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de noviembre de 1976 ingresó a laborar para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefino; que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “Sintrava”, al cual estaba afiliado; que el 1º de julio de 2002 se suscribió una convención colectiva de trabajo, la que tiene una vigencia de dos años, y en la que se estipuló en su cláusula séptima que la empresa no puede finalizar los contratos sin justa causa, cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos.


Adujo que el 16 de junio de 2003 el representante legal de la sociedad demandada solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, autorización para efectuar un despido colectivo de 1.351 trabajadores directos, alegando que por dificultades económicas debía reestructurar sus procesos operativos y administrativos, pero sin allegar algún soporte de ello y sin identificar el personal a despedir o la denominación de los cargos a suprimir; que para ese momento la demandada sostuvo que en planta tenía 2.860 trabajadores; que mediante Resolución n.o 823 del 24 de marzo de 2004 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.o 001789 de 2003, y se autorizó la desvinculación de 350 trabajadores; que desde la fecha en que se peticionó la autorización del despido colectivo y hasta cuando se emitió la resolución que otorgó el permiso, Avianca, mediante negociación o arreglo directo, desvinculó a 611 trabajadores, por lo que ya no contaba con 2.860 empleados.


Expuso que como consecuencia de la autorización del Ministerio de la Protección Social, el actor fue despedido mediante comunicación del 29 de abril de 2004, momento para el cual se desempeñaba como auxiliar de oficina en el área centro de administración de documentos; que el cargo y las funciones se mantienen al interior de la entidad; y que con posterioridad al despido, la empresa, a través de diferentes modalidades, ha vinculado un mayor número de trabajadores.

Finalmente, agrega que el acto administrativo que autorizó el despido de 350 trabajadores no podía emplearse como causa de la terminación de su contrato de trabajo, en tanto, previo a su ejecutoria, la empresa había desvinculado a un número superior de trabajadores del permitido.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la existencia del sindicato, lo estipulado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, la solicitud para efectuar el despido colectivo y la autorización otorgada por parte del Ministerio dela Protección Social; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo las de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro y buena fe.


En su defensa, argumentó que el despido fue formalizado con base en la autorización administrativa expedida por el Ministerio de la Protección Social, sin que se requiera que allí se identifiquen los cargos o personas respecto de las cuales se faculta la finalización del vínculo, por lo que no procede el reintegro demandado.


El Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite dispuso que la excepción de prescripción se resolvería en la sentencia que defina la instancia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de pago de lo debido e inexistencia de la acción de reintegro. Impuso costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas de la alzada a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a las temáticas propuestas por el recurrente, ello a la luz del artículo 66A del CPTSS, e indicó que no era objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el accionante laboró para la demandada del 15 de noviembre de 1976 al 29 de abril de 2004; (ii) que se desempeñó como auxiliar en la división administración tripulaciones de la vicepresidencia de operaciones, con un salario mensual de $863.686, (iii) que el Ministerio de la Protección Social, a través de Resolución n.o 823 de 2004, autorizó el despido de 350 trabajadores; y (iv) que con base en ese acto administrativo le fue finalizado el contrato de trabajo al actor.


Con el fin de definir si procedía el reintegro demandado, se remitió a lo establecido en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Avianca –Sam –Helicol S.A. y A. el 4 de octubre de 2002, la cual transcribió, junto con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.


Destacó a su vez que la Resolución n.o 823 de 2004 goza de presunción de legalidad y que la autorización allí contenida para despedir a 350 trabajadores no requería identificar a las personas afectadas con esa medida ni determinar los cargos a suprimir, en tanto tal exigencia no está contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que coligió que la inconformidad elevada en ese sentido carece de respaldo jurídico.


Precisó a su vez que «por el hecho de que entre el lapso comprendido entre la fecha en la cual la empresa accionada elevó la solicitud de autorización de despido colectivo en junio 16 de 2003 y la fecha de la autorización producida mediante resolución 823 de 2003(sic)», la demandada hubiese desvinculado a 611 trabajadores, no le restaba valor y efecto al despido del cual fue objeto el demandante, en tanto tal determinación estaba amparada por la autorización expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, decisión que goza de presunción de legalidad y que no puede ser desconocida por el juez laboral, ni siquiera por la razón aducida en la demanda, como lo fue la desvinculación previa de un número superior de trabajadores al establecido en esa resolución.


Agregó lo siguiente:


[..] del hecho de haber desaparecido el fundamento de hecho de la resolución 0823 de 2004, por corresponder a una revaloración de los juicios de validez y eficacia del acto administrativo, requiere que en virtud de la seguridad jurídica y del denominado principio de conservación o estabilidad administrativa, que procura mantener intangible la actuación administrativa, se sigue que la ineficacia alegada se supedita al control judicial de lo contencioso administrativo, de manera que en el juicio ordinario no puede desconocerse la validez y la eficacia del acto administrativo tal como se deduce del artículo 66 del CCA.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.


Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa.



VI. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 66A del CPTSS y 305 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, que como violación de medio, llevaron a la vulneración de los siguientes artículos:


333, 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613,1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39,...

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